REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY, C.A., domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Marzo de 2.004, bajo el No.75, Tomo 3-A, con última modificación inscrita en la misma oficina de Registro el 30 de Diciembre de 2.004, bajo el No.2, Tomo 14-A, representada por el ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.676.948, de este domicilio y hábil, en su carácter de Vicepresidente y Apoderado de dicha Sociedad.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YRIS HUMILDE RAMIREZ ROA, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.664.648 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.637.-
DEMANDADO: ELIAS EDIXON CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.873.545, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y LUIS JOSE ACEVEDO CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.104.754 y 107.239.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACION - DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
PARTE NARRATIVA
De las Actas Procesales consta que por auto de admisión de la demanda, de fecha 13 de Mayo de 2.009, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, ubicado en la carrera 7D, Calle la Toica, Sector Juan Pablo II, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con propiedad que son o fueron de Luis Arcadio Rueda Chacón, mide veinte metros (20 Mts.); Sur: Con propiedades que son o fueron de de Jhoan Galíndez, mide veinte metros (20 Mts.); Este: Con propiedades que son o fueron de Luis Arcadio Rueda Chacón, mide cinco metros con sesenta centímetros (5,60 Mts.) y Ooeste: Con la carrera 7D, mide cinco metros con sesenta centímetros (5,60 Mts.), adquirido por documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdena, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 06 de Octubre de 2.008, bajo el No.45, Tomo 03, Protocolo Primero. El decreto de la medida en cuestión fue participada al Registrador respectivo con oficio Nº.760 del 13-05-2.009
INTIMACION DE LA PARTE DEMANDADA
La Intimación de la demandada, ya identificada, se verificó el día 29 de Junio de 2009, como se evidencia del folio 49 del Cuaderno Principal, al otorgar Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y LUIS JOSE ACEVEDO CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.104.754 y 107.239, respectivamente.
OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, se opuso a la medida decretada manifestando entre otras cosas: PRIMERO: Que tal y como consta en autos, el presente proceso se inicia por un cobro de bolívares, que supuestamente esta Parte le adeuda a la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES NOGALY C.A., plenamente identificada en autos, representada por el ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO; que dicha representación que se encuentra basada en un Instrumento Poder otorgado por esta misma Parte Demandada y otro Socio de la mencionada Empresa ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 23 de Junio de 2.006, inserto bajo el No.5, Protocolo Tercero ADC, el cual corre en autos; que el Poder era necesario para la interposición de la presente demanda, ya que el artículo 9 de los Estatutos de la Compañía, establecen que la representación de la mencionada Empresa debe ser realizada necesariamente por el Presidente, el Vicepresidente y un Tercer Miembro de los 5 que conforman la Junta Directiva de la Sociedad.- SEGUNDO: Que así las cosas, de autos se puede constatar que hasta la admisión de la demanda, la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES NOGALY C.A., se encontraba perfectamente representada, ya que el ciudadano YOMAR COLMENARES, era el Vicepresidente de la misma, y además, poseía un Poder de Administración del Presidente y de un Director de la misma, cumpliendo cabalmente con lo requerido por los Estatutos Sociales que rigen a la Sociedad Mercantil; que es el caso que en fecha 19 de Junio de 2.009, esta parte Demandada y Presidente de la Empresa Revocó el Poder que le fue conferido al ciudadano YOMAR COLMENARES, tal y como consta en Revocatoria de fecha 19 de Junio de 2.009, realizada ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserta bajo el No.19, Tomo 24 de los Libros llevados por dicha Oficina, que acompaña en copia simple con el fin de que sea cotejado con su original; produciéndose con ello una falta de Representación SOBREVENIDA de la persona jurídica que es titular de la Letra de Cambio, la cual será opuesta en su debida oportunidad procesal como Cuestión Previa (ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que al no estar debidamente representada la Sociedad Mercantil demandante, incumpliendo con los Estatutos Sociales de la misma, obviamente que el resultado de la presente demanda será desfavorable a la misma, por lo que la medida Cautelar decretada por este Tribunal no tendrá ningún sentido, y que así pide sea declarado.- TERCERO: Que esta Parte Demandada es el Presidente y Socio de la Persona Jurídica que funge como Demandante, y la letra de cambio fue firmada tanto por esta Parte Demandada como por los demandados de los Expedientes 5154 y 5156, para lograr un aumento de capital de la Empresa; que igualmente fue firmada por el ciudadano YOMAR COLMENARES, y por el otro Socio, para con ello llegar a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00); que la presente demanda es un acto fraudulento a la correcta Administración de Justicia, ya que es ilógico que 3 de 5 Socios le adeuden a la persona jurídica de la cual forman parte, la misma cantidad de dinero con los mismos instrumentos cambiarios (letras) y con las mismas fechas de realización; y que por todo lo anteriormente expuesto es que procede a Oponerse a la Medida Decretada por este Tribunal, esperando que la misma sea revocada y levantada sobre los bienes de su propiedad.-
PRUEBAS DE LAS PARTES A LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2009, la Parte Demandada promovió pruebas, las cuales se agregaron en la misma fecha y se admitieron el 13 de Julio de 2.009.-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2009, la Parte Demandante promovió pruebas, las cuales se agregaron y se admitieron en la misma fecha.-
PARTE MOTIVA
Planteada así la situación, el Tribunal observa que de las Actas Procesales se evidencia que en el Auto de Admisión de la Demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentó la Empresa INVERSORA Y CONSTRUCTORA NOGALY, C.A., domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Marzo de 2.004, bajo el No.75, Tomo 3-A, con última modificación inscrita en la misma oficina de Registro el 30 de Diciembre de 2.004, bajo el No.2, Tomo 14-A, representada por el ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.676.948, de este domicilio y hábil, en su carácter de Vicepresidente y Apoderado de dicha Sociedad, asistido por la Abogada en ejercicio YRIS HUMILDE RAMIREZ ROA, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.664.648 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.637, contra el ciudadano ELIAS EDIXON CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.873.545, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y hábil, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, ubicado en la carrera 7D, Calle la Toica, Sector Juan Pablo II, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con propiedad que son o fueron de Luis Arcadio Rueda Chacón, mide veinte metros (20 Mts.); Sur: Con propiedades que son o fueron de de Jhoan Galíndez, mide veinte metros (20 Mts.); Este: Con propiedades que son o fueron de Luis Arcadio Rueda Chacón, mide cinco metros con sesenta centímetros (5,60 Mts.) y Ooeste: Con la carrera 7D, mide cinco metros con sesenta centímetros (5,60 Mts.), adquirido por documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Cárdena, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 06 de Octubre de 2.008, bajo el No.45, Tomo 03, Protocolo Primero.
Igualmente, consta que la Parte Demandada por Escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2.009, se Opone a la Medida Decretada, alegando entre otras cosas que tal y como consta en autos, el presente proceso se inicia por un cobro de bolívares, que supuestamente le adeuda a la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES NOGALY C.A., plenamente identificada en autos, representada por el ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO; que dicha representación que se encuentra basada en un Instrumento Poder otorgado por esta misma Parte Demandada y otro Socio de la mencionada Empresa ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 23 de Junio de 2.006, inserto bajo el No.5, Protocolo Tercero ADC, el cual corre en autos; que el Poder era necesario para la interposición de la presente demanda, ya que el artículo 9 de los Estatutos de la Compañía, establecen que la representación de la mencionada Empresa debe ser realizada necesariamente por el Presidente, el Vicepresidente y un Tercer Miembro de los 5 que conforman la Junta Directiva de la Sociedad; que así las cosas, de autos se puede constatar que hasta la admisión de la demanda, la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES NOGALY C.A., se encontraba perfectamente representada, ya que el ciudadano YOMAR COLMENARES, era el Vicepresidente de la misma, y además, poseía un Poder de Administración del Presidente y de un Director de la misma, cumpliendo cabalmente con lo requerido por los Estatutos Sociales que rigen a la Sociedad Mercantil; que es el caso que en fecha 19 de Junio de 2.009, esta parte Demandada y Presidente de la Empresa Revocó el Poder que le fue conferido al ciudadano YOMAR COLMENARES, tal y como consta en Revocatoria de fecha 19 de Junio de 2.009, realizada ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserta bajo el No.19, Tomo 24 de los Libros llevados por dicha Oficina, que acompaña en copia simple con el fin de que sea cotejado con su original; produciéndose con ello una falta de Representación SOBREVENIDA de la persona jurídica que es titular de la Letra de Cambio; que al no estar debidamente representada la Sociedad Mercantil demandante, incumpliendo con los Estatutos Sociales de la misma, obviamente que el resultado de la presente demanda será desfavorable a la misma, por lo que la medida Cautelar decretada por este Tribunal no tendrá ningún sentido, y que así pide sea declarado; que esta Parte Demandada es el Presidente y Socio de la Persona Jurídica que funge como Demandante, y la letra de cambio fue firmada tanto por esta Parte Demandada como por los demandados de los Expedientes 5154 y 5156, para lograr un aumento de capital de la Empresa; que igualmente fue firmada por el ciudadano YOMAR COLMENARES, y por el otro Socio, para con ello llegar a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00); que la presente demanda es un acto fraudulento a la correcta Administración de Justicia, ya que es ilógico que 3 de 5 Socios le adeuden a la persona jurídica de la cual forman parte, la misma cantidad de dinero con los mismos instrumentos cambiarios (letras) y con las mismas fechas de realización; y que por todo lo anteriormente expuesto es que procede a Oponerse a la Medida Decretada por este Tribunal, esperando que la misma sea revocada y levantada sobre los bienes de su propiedad.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La Apoderada Judicial de la Actora promueve:
1.- Valor probatorio y eficacia jurídica de todas y cada una de las actuaciones que favorecen a su representada: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin indicar específicamente a que Acta procesal se refiere. Así se decide.-
2.- Valor probatorio y eficacia jurídica de la letra de cambio que corre agregada al folio 28 del Cuaderno Principal: Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocida, la cual sirvió de fundamento para decretar la Medida solicitada conforme a lo establecido en el artículo 646 del citado Código. Así se decide.-
3.- Valor probatorio y eficacia jurídica del Poder General protocolizado el 23-06-2.006, que corre agregado a los folios 25 al 27 del Cuaderno Principal: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que los ciudadanos HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ y OSWALDO ENRIQUE HERNADEZ ROJAS, en su condición de Presidente y Director de la Asociación Mercantil Inversora y Constructora Nogaly C.A., le otorgaron Poder General de Administración y Disposición al Vicepresidente ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO. Así se decide.-
4.-Confesión espontánea de la representación de la Parte Demandada, en su escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el folio 5, numeral segundo: “…ya que el ciudadano YOMAR COLMENARES, era el Vicepresidente de la misma, y además, poseía un Poder de Administración del Presidente y de un Director de la misma, cumpliendo cabalmente con lo requerido por los Estatutos Sociales que rigen a la Sociedad Mercantil, pero que es el caso que en fecha 19 de Junio de 2.009, esta parte Demandada y Presidente de la Empresa Revocó el Poder que le fue conferido al ciudadano YOMAR COLMENARES”.: Se desestima por cuanto las afirmaciones hechas por las Partes en sus escritos no constituyen en si mismos ninguna confesión, ya que en ellos no hay el animo de confesar, son solo hechos admitidos. Así se decide.-
Con relación a la solicitud de nulidad de la Revocatoria del Poder que corre agregado a los folios 6 y 7,este Tribunal observa que lo planteado es materia de fondo, por lo cual, no incide en la resolución de la presente oposición, y por otra parte, no es esta la oportunidad procesal para alegarla ni pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Valor probatorio del mérito favorable de todas las Actas y Actos que conforman el presente expediente: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin indicar específicamente a que Acta procesal se refiere. Así se decide.-
2.- Documentales:
A) El contenido del artículo 9 de los Estatutos Sociales de la Empresa Demandante, insertos en el Cuaderno Principal: Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar entre otras cosas que los miembros de la Junta Directiva ejercerán la Suprema Autoridad de la Compañía, quienes representarán a la misma y podrán obligarla solo en forma conjunta mediante la firma del Presidente, del Vicepresidente y un Director; en ejercicio de sus funciones, ejercen la máxima autoridad ante terceros con plena facultad para representarla judicial o extrajudicialmente; nombrar Apoderados Judiciales y Extrajudiciales confiriéndoles las facultades necesarias. Así se decide.-
B) Revocatoria del Poder que le fue conferido al ciudadano YOMAR COLMENARES, inscrita ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19 de Junio de 2.009, bajo el No.19, Tomo 24: Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que el ciudadano HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.773.563, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Mercantil Inversora y Constructora Nogaly C.A., Revocó en todas y cada una de sus partes el Poder Especial de Administración y Disposición conferido al ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.676.948, conferido por ante la mencionada Oficina en fecha 23 de Junio de 2.006, inserto bajo el No.5, Protocolo Tercero ADC, Poder que cursa a los folios 26 al 28 del Cuaderno Principal, y que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que los ciudadanos HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ y OSWALDO ENRIQUE HERNADEZ ROJAS, en su condición de Presidente y Director de la Asociación Mercantil Inversora y Constructora Nogaly C.A., le otorgaron Poder General de Administración y Disposición al Vicepresidente ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO. Así se decide.-
Así las cosas este Tribunal para resolver Observa:
1.- Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.-
Norma de la que se evidencia que cuando la demanda está fundada en una letra de cambio, como en el caso de autos, no es potestativo, sino imperativo para el Juez decretar la medida solicitada, siempre y cuando se cumplan los requisitos de legalidad de los recaudos acompañados, y que se analizan previamente para poder decretar la medida, ya que dicha norma jurídica no dice puede o podrá, sino DECRETARA. Así se decide.
2.- Así mismo se observa, que la medida fue decretada sobre bienes propiedad del demandado, cumpliéndose de esta manera tanto con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como con lo señalado en el artículo 587 ejusdem, que exige como requisito de procedencia de la medida, que ésta se ejecute sobre bienes propiedad de aquél contra quien se libren, exigencia y/o requisito que en la oposición formulada no fue desvirtuada por el Opositor. Por el contrario, éste en su Escrito de Oposición manifiesta claramente que de autos se puede constatar que hasta la admisión de la demanda, la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES NOGALY C.A., se encontraba perfectamente representada, ya que el ciudadano YOMAR COLMENARES, era el Vicepresidente de la misma, y además, poseía un Poder de Administración del Presidente y de un Director de la misma, cumpliendo cabalmente con lo requerido por los Estatutos Sociales que rigen a la Sociedad Mercantil. Así se decide
3.- En cuanto al alegato de la Falta de Representación SOBREVENIDA de la Parte Demandante, formulado como fundamento de la Oposición a la Medida, éste Tribunal observa que lo planteado es materia de fondo, por lo cual, no incide en la resolución de la presente oposición, y por otra parte, no es esta la oportunidad procesal para alegarla ni pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
Ahora bien, evidenciado como está que el demandante de autos proporcionó al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan, así como los elementos que demuestran el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es forzoso para este Jugado declarar sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 13 de Mayo de 2009, por cuanto se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 587 ejusdem. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se Declara Sin lugar la Oposición formulada por la Parte Demandada a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en el auto de fecha 13 de Mayo de 2.009.
SEGUNDO: Se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble propiedad del demandado consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, ubicado en la carrera 7D, Calle la Toica, Sector Juan Pablo II, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con propiedad que son o fueron de Luis Arcadio Rueda Chacón, mide veinte metros (20 Mts.); Sur: Con propiedades que son o fueron de de Jhoan Galíndez, mide veinte metros (20 Mts.); Este: Con propiedades que son o fueron de Luis Arcadio Rueda Chacón, mide cinco metros con sesenta centímetros (5,60 Mts.) y Ooeste: Con la carrera 7D, mide cinco metros con sesenta centímetros (5,60 Mts.), adquirido por documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 06 de Octubre de 2.008, bajo el No.45, Tomo 03, Protocolo Primero.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los Veinte días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Nayreth Guevara
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Nayreth Guevara
Quien suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Interlocutoria relativa a la Oposición a la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y dictada en el Cuaderno de Medidas del Expediente No.5156-2.009 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veinte de Julio de Dos Mil Nueve.
La Secretaria Temporal,
Abg. Nayreth Guevara
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