REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: GLORIA INES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.631.001, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido por art.65 LOPNA).-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.164.
PARTE DEMANDADA: JOSE HERNAN COLMENARES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.850.296, domiciliado en Guasdualito, Estado Apure y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.243.272 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.353.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION CUMPLIMIENTO
Se inicia la presente causa por diligencia estampada en fecha 22 de Abril de 2.009, por la ciudadana GLORIA INES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.631.001, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido por art.65 LOPNA), asistida por el Abogado en ejercicio HENRY VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.164, y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal la ejecución del cumplimiento de la Obligación Alimentaria fijada desde el día 08 de Noviembre de 2.006, ya que desde hace más de 15 meses el padre de su menor hijo no cumple con el mismo, y que consigna en original la libreta de ahorros .-
En fecha 27 de Abril de 2.009, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado del Municipio Páez Circunscripción Judicial del Estado.-
En fecha 10 de Junio de 2.009, se recibe debidamente cumplida la Comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 25 de Junio de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presento ninguna de las Partes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- El demandado no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a contestar la demanda.-
3.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-
4.- En virtud del Principio de Exhaustividad de la Sentencia, y por constar en este mismo Expediente, este Juzgado al analizar las Actas Procesales, se observa que a los folios 177 y 182 cursan depósitos bancarios realizados por el Obligado en la Entidad bancaria BANFOANDES, a nombre de la demandante en la cuenta de ahorros No.0007-0056-81-0010036027, de los cuales los que rielan a los folios 177 178 corresponden al año 2.008, reclamados, y a los folios 203 al 210, cursa la libreta correspondiente, evidenciándose de todo ello que el demandados realizó los siguientes depósitos: Bs.200,00 el 10-01-2.008; Bs.350,00 el 01-02-2.008; Bs.300,00 el 05-03-2.008; Bs.500,00 el 10-04-2.008; Bs.300,00 el 29-04-2.008; Bs.300,00 el 10-07-2.008; y Bs.200,00 el 10-07-2.008, lo que da un total de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.150,00). Así se decide.-
Ahora bien, alega la demandante que el Obligado le debe quince meses de Obligación Alimentaria, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada mes, lo que da un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) , cantidad ésta que restada de lo depositado da la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,00), así: 3.000,00-2.150,00= 850,00, y en consecuencia, es esta última cantidad la debida por el Obligado. Así se decide.-
De los depósitos anteriormente señalados se evidencia que el Obligado no deposita la Obligación de Manutención en forma constante, es decir, dentro de los primeros cinco días de cada mes, por lo que se le insta a cumplir en la forma establecida en la Ley. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana GLORIA INES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.631.001, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido por art.65 LOPNA), asistida por el Abogado en ejercicio HENRY VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.164, contra el ciudadano JOSE HERNAN COLMENARES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.850.296, domiciliado en Guasdualito, Estado Apure y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena al ciudadano JOSE HERNAN COLMENARES MORALES, a pagar a la Parte Demandante la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,00) por concepto de Obligación de Manutención vencida y no pagada.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintitrés de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Nayreth Guevara

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Nayreth Guevara

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3603-2006 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintitrés de Julio de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Nayreth Guevara