REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARY ZULAY VERGARA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.080.794, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JESUS YAMIL ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.549.959, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 02 de Junio de 2.009, por la ciudadana MARY ZULAY VERGARA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.080.794, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor JESUS YAMIL ALVIAREZ, padre de su hija, a fin de poder fijar una Obligación de Manutención por la cantidad de Bs.1.000,00 mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 08 de Junio de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 11 de Junio de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.
En fecha 11 de Junio de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 17 de Junio de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, comparece el demandado y expone: Que informa al Tribunal que él paga los gastos de alquiler de la casa donde vive la madre de su hija; que además cubre los gastos que la niña necesita como pañales, leche, frutas entre otros; que no puede ofrecer ninguna cantidad de bolívares por concepto de Obligación de Manutención, ya que es chofer y no le alcanza; que además la madre de su hija no se la deja ver y que solicita un régimen abierto de visitas, ya que no tiene un horario fijo para atenderla.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio, solamente compareció la Parte Demandada, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- El demandado alega entre otras cosas: Que informa al Tribunal que él paga los gastos de alquiler de la casa donde vive la madre de su hija; que además cubre los gastos que la niña necesita como pañales, leche, frutas entre otros; que no puede ofrecer ninguna cantidad de bolívares por concepto de Obligación de Manutención, ya que es chofer y no le alcanza; que además la madre de su hija no se la deja ver y que solicita un régimen abierto de visitas, ya que no tiene un horario fijo para atenderla.-
3.- Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
4.- La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), que cursa al folio 3, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación de dicha niña con sus padres. Así se decide.-
Con relación a la solicitud de Régimen de Visitas, se insta al demandado a acudir por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, ya que este Juzgado no tiene competencia en esa materia. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales equivalente aproximadamente al 23% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARY ZULAY VERGARA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.080.794, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano JESUS YAMIL ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.549.959, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), para el mes de Diciembre por concepto de gastos navideños. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de Informe Médico y facturas, y seguir pagando el alquiler.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las nueve de la mañana del día Tres de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5224-2009 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Tres de Julio de Dos Mil Nueve.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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