REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: JUDITH ESMERALDA GALAVIZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.971.596, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY GISELA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.501.632 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.953.-
PARTE DEMANDADA: NELLY JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.629.610, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA TOVAR DE CHACON y SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-19.743.573 y V-17.930.349 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.111.203 y 111.046.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2.009, por la ciudadana JUDITH ESMERALDA GALAVIZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.971.596, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio MARY GISELA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.501.632 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.953, y entre otras cosas expone: Que es propietaria de un inmueble según consta en documento de propiedad No.11, Tomo 27, Protocolo Primero, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello; que entre su persona y la ciudadana NELLY JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.629.610, realizó un contrato de arrendamiento verbal sobre una casa de su propiedad ubicada en El Barrio El Hiranzo Parte Alta Vereda la Y, casa sin número, cuya duración sería de un año, el día 08 de Enero de 2.005, fijándose un cánon de arrendamiento de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) cancelados por mensualidades vencidas; que viendo que no le cancelaban el cánon de alquiler procedió a notificar a la ciudadana arrendataria su decisión de no continuar con dicha relación o contrato de arrendamiento, acto que efectuó el día 08 de Enero de 2.007, de manera verbal; que el día 14 de Febrero de 2.008, le notificó en forma escrita; que se estableció un prórroga definitiva y sin dilación que venció el 14 de Agosto de 2.008, fecha en la que la ciudadana NELLY JAIMES, debía hacer entrega material del inmueble, cumplimiento que no se ha dado por parte de ella; que no obstante la gran cantidad de requerimientos hasta hoy han sido infructuosos para que entregue dicho inmueble; que por ello acude para poder solucionar de manera pacífica y sin ningún inconveniente la entrega del inmueble, que desde el día en que se le dio el inmueble en arrendamiento no ha cancelado los cánones de arrendamiento; que cada vez que va a cobrar le dice que no tiene dinero y que han vivido todos estos tres años sin cancelar un cánon de arrendamiento; que también le dio oportunidad para que adquiriera el inmueble, pero que no le han llamado para hacer el documento de compra venta; que en consecuencia lógica ocurre para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana NELLY JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.629.610, para que convenga en entregarle el inmueble y la cancelación de los cánones de arrendamiento desde el 08 de Enero de 2.005, con fundamento los artículos 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil; y que por las razones expuestas, ocurre a este Juzgado en su carácter de arrendador para demandar a la ciudadana NELLY JAIMES, en su carácter de arrendataria, para que convenga o a ello fuere condenada por el Tribunal en las siguientes pretensiones: A) En la Resolución del Contrato Verbal de Arrendamiento existente desde Enero de 2.005 hasta la presente fecha, y en consecuencia Desaloje y Entregue el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente con los servicios públicos; B) En pagar los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Enero hasta Diciembre de 2.005, Enero a Febrero de 2.006; Enero a Febrero del año 2.007; Enero a Febrero del año 2.008 y Enero a Marzo del año 2.009, los debió pagar por mensualidades vencidas a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) mensuales; que por tanto la arrendataria adeuda por tales conceptos la suma total de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.550,00) equivalente a cuarenta y seis coma treinta y seis unidades Tributarias (46,36 U.T.) correspondientes a los daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago.-
En fecha 27 de Abril de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 27 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte demandada.-
En fecha 01 de Junio de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-
En fecha 01 de Junio de 2.009, se designa como Abogado defensor de la parte demandada al Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa, y se difirió el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 10 de Junio de 2009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR.-
En fecha 19 de Junio de 2.009, la Parte Demandada otorga Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio DIANA TOVAR DE CHACON y SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-19.743.573 y V-17.930.349 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.111.203 y 111.046.-
En fecha 25 de Junio de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, pasa a contradecir tanto los hechos como el derecho en los siguientes términos: Primero: Que acepta que efectivamente existe una relación arrendaticia entre su persona y la aquí demandante JUDITH ESMERALDA GALAVIZ DE CONTRERAS, que se inició el 08 de Enero de 2.005, de acuerdo a contrato verbal y con un cánon de arrendamiento de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Hiranzo Parte Alta Vereda la Y casa No.6-54, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Segundo: Que en lo que se refiere a la afirmación de su demandante respecto al no pago de los cánones de arrendamiento, es totalmente falsa porque siempre ha cumplido con su obligación de pagar mensualmente los cánones de arrendamiento desde el momento en que se inició la relación arrendaticia hasta el mes de Mayo del año en curso; que lo que nunca hizo fue exigirle a su arrendadora los recibos por concepto de pago de los cánones de arrendamiento amparándose en la Buena Fe en concordancia al modo verbal en que se dio la relación arrendaticia; Tercero: Que respecto a la notificación verbal para dar por terminado el contrato nunca fue realizada por la Señora JUDITH ESMERALDA GALAVIZ DE CONTRERAS, en fecha 08 de Enero de 2.007; que tampoco fue efectuada la notificación escrita de fecha 14 de Febrero de 2.007; que es totalmente falso debido a que su demandante jamás le ha hecho solicitud alguna respecto del inmueble del cual es arrendataria; Cuarto: Que contradice lo afirmado en el escrito de demanda cuando expresa que le concedió una oportunidad para que adquiriera el inmueble; que si eso fuera así existiría un contrato de opción de compra venta; Quinto: Que rechaza totalmente la petición que hizo su demandante en su escrito respecto de las pretensiones solicitadas, concretamente la del literal b respecto al pago de los cánones de arrendamiento vencidos; que la rechaza por no acoplarse a la realidad; que además se opone al pago de algún tipo de indemnización compensatoria por daños y perjuicios por cuanto no existe incumplimiento a las obligaciones adquiridas de manera verbal y del mismo modo cumplidas; Sexto: Que es por todo lo expuesto que rechaza todos los fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda, por cuanto no tienen ningún fundamento ni se acoplan a esa situación especial, debido a que se encuentra solvente con todas sus obligaciones arrendaticias adquiridas; y que se opone a la práctica de la medida preventiva de secuestro porque menoscabaría sus derechos como arrendataria, sin tener hasta el momento ningún incumplimiento de sus obligaciones contractuales adquiridas.-
En fecha 07 de Julio de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandada.-
En fecha 09 de Julio de 2.009, ambas Partes presentan Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La Actora promueve:
• Mérito y valor probatorio de la Notificación que cursa al folio 06: Se desestima por cuanto carece de la firma de la arrendataria. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos MERCEDES BALLESTEROS DE ROMERO; CARMEN PIERINA PINTO HERNANDEZ y RAMON FRANCISCO CONTRERAS PRATO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-22.676.030, V-13.937.960 y V-5.656.324, respectivamente: Se desestiman por cuanto no se presentaron a rendir su declaración. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Notificación Escrita del 14 de Febrero de 2.009, que riela al folio 06: Se desestima por cuanto carece de la firma de la arrendataria. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos RIGOBERTO CORREA MORA y NELSON ARMANDO ARENAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.169.306 y V-10.155.395, respectivamente: Se desestiman por cuanto no se presentaron a rendir su declaración. Así se decide.-
Ahora bien, de todo lo anterior podemos concluir que ha quedado suficientemente demostrado que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la Actora correspondientes a los meses Enero hasta Diciembre de 2.005; Enero a Febrero de 2.006; Enero a Febrero del año 2.007; Enero a Febrero del año 2.008 y Enero a Marzo del año 2.009, ya que no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba para demostrar y probar que si ha cumplido con su obligación, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que la Parte Demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento . Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana JUDITH ESMERALDA GALAVIZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.971.596, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio MARY GISELA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.501.632 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.953, contra la ciudadana NELLY JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.629.610, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Declara resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, y en consecuencia se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado consistente en una casa ubicada en El Barrio El Hiranzo Parte Alta Vereda la Y, casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes y en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en cuanto a los servicios públicos se refiere.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte demandante la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.050,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de Enero hasta Diciembre de 2.005; Enero a Febrero de 2.006; Enero a Febrero del año 2.007; Enero a Febrero del año 2.008 y Enero a Marzo del año 2.009, a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) mensuales, como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Treinta de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. Nayreth Guevara
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Nayreth Guevara
Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5106-2.009 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Treinta de Julio de Dos Mil Nueve.-
La Secretaria,
Abg. Nayreth Guevara
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