REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE: IGNA ZORAIDA MERCHAN VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, Médico Neumonólogo y comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.931, con domicilio en San Cristóbal y hábil.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO MENDOZA y NEPTALI CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-1.588.899 y V-1.578.490 e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 31.103 y 19.981.-
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL JAIMES RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.435.788, de este domicilio y hábil.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID MARCEL MORA LABRADOR y CESAR LEONARDO CHACON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos.V-10.157.341 y V-10.179.207 e inscritos en el IPSA bajo los N° 52.882 y 66.905.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.
EXPEDIENTE N° 1206-2001.
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 21 de Marzo del 2001, por el abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES apoderado de la ciudadana IGNA ZORAIDA MERCHAN VILLAMIZAR, y entre otras cosas expone:
Que en fecha 15 de Marzo de 1999, su representada le facilitó en calidad de préstamo al ciudadano JESUS MANUEL JAIMES RINCON, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) cantidad de dinero ésta que debía ser cancelada por el antes mencionado, en fecha 15 de Octubre de 1999, quien a los efectos de asegurar el fiel cumplimiento de la referida obligación firmó y aceptó para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto en su carácter de librado aceptante, una letra de cambio, cuyo beneficiaria era su representada.
Que habiéndose vencido el plazo para la devolución del capital el ciudadano JESUS MANUEL JAIMES RINCON, no devolvió la suma dada en préstamo, por lo que lo demanda por el procedimiento de intimación para que intimado como fuere y apercibido de ejecución, proceda a pagar las siguientes cantidades de dinero: La suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) que es el capital, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVAES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 284.928,80) por concepto de intereses; los que se sigan venciendo, más las costas y costos del proceso y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del deudor, ubicado en las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, registrado bajo el N° 04, folios 7 y 8, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 02-05-1986, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 4.999.00,00).
En fecha 27 de Marzo del 2001, se admite la demanda, se ordena la intimación de la parte demandada para que pague o formule oposición dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a su intimación, las siguientes cantidades: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) suma adeudada contenida en la letra de cambio; DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVAES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 284.928,80) por concepto de intereses moratorios; la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de costas y los costos que se calcularán al final del juicio, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, librándose al efecto oficio N° 254, al Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
En fecha 16 de Mayo del 2001, el Alguacil consigna sin firmar el recibo de intimación por cuanto el demandado se negó a firmarlo, acordando el Tribunal librar la respectiva boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada la misma en fecha 17-05-2001, por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 31 de Mayo del 2001, el ciudadano JESUS MANUEL JAIMES RINCON, asistido por la abogada GLORIA ELENA QUINTERO DE PALMISANO, se opone al proceso y al decreto de intimación, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se siga el proceso por el procedimiento ordinario, y en la misma fecha confiere poder apud acta a las abogadas GLORIA ELENA QUINTERO DE PALMISANO Y FELIDA ROSA MARQUEZ PEÑALOZA.
En fecha 06 de Junio del 2001, la parte demandante solicita fotocopias simples.
En fecha 07 de Junio del 2001, la parte demandada, ratifica el poder apud acta otorgado a las abogadas antes mencionadas.
En fecha 08 de Junio del 2001, la abogada GLORIA ELENA QUINTERO DE PALMISANO con el carácter de autos, opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil por la existencia de una cuestión prejudicial que se debe resolver en un proceso distinto, ya que existía una denuncia por ante la Fiscalía Tercera, expediente N° 2070 por presunto delito de acción pública, por cuanto el instrumento cambiario fundamento de la presente acción, era falso, y solicita se oficie a la referida Fiscalía, pidiendo información certificada sobre la denuncia, y a todo evento impugna por ser falso el contenido de la letra de cambio.
En fecha 11 de Junio del 2001 la parte demandante, solicita fotocopias simples, y en fecha 13 de Junio del 2001, solicita la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto el escrito de cuestiones previas de fecha 08 de Junio del 2001, era extemporáneo y solicita se practique cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 13 de Junio del 2001, la parte demandada, aclara que la Fiscalía a la que se debe oficiar es la Décima Primera y no la Tercera como lo había solicitado en el escrito de contestación.
En fecha 18 de Junio del 2001, la parte demandada, contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandante.
En fecha 20 de Junio del 2001, el Tribunal acuerda practicar el cómputo solicitado por la parte demandante, y oficiar a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, librándose al efecto oficio N° 538, solicitado por la parte demandada.
En fecha 27 de Junio del 2001, la parte demandada, presenta escrito en siete (7) folios útiles, contentivo de contestación a la demanda.
En fecha 03 de Julio del 2001, se recibe oficio de fecha 28-06-2001, procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, informando que la copia certificada debe ser solicitada al Fiscal General de la República, librando el Tribunal en fecha 19 de Julio del 2001, oficio N° 673, al Organismo antes mencionado.
En fecha 19 de Julio del 2001, la parte demandada, presenta escrito contentivo de pruebas.
En fecha 19 de Julio del 2001, la abogada Gloria Elena Quintero de Palmisano, renuncia al poder apud acta que le fuera otorgado por el ciudadano Jesús Manuel Jaimes Rincón.
En fecha 09 de Octubre del 2001, la parte demandante solicita se dicte la respectiva interlocutoria de las cuestiones previas.
En fecha 10 de Octubre del 2001, el Tribunal acuerda notificar al demandado, de la renuncia del poder realizada por la abogada Gloria Elena Quintero de Palmisano, siendo notificado por el Alguacil del Tribunal en fecha17-10-2001.
En fecha 23 de Octubre del 2001, el Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 25 de Octubre del 2001, la parte demandante, solicita fotocopias simples y en fecha 30 de Octubre del 2001, solicita se notifique al demandado de la sentencia de cuestiones previas, el cual fue notificado por el Alguacil en fecha 13-11-2001.
En fecha 13 de Noviembre del 2001, el demandado, JESUS MANUEL JAIMES RINCON, otorga poder apud acta al abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, acordando el Tribunal tenerlo como apoderado para todos y cada uno de los actos del presente juicio, solicitando en la misma fecha, copias simples de todas las actuaciones del presente expediente, siendo acordadas por el Tribunal.
En fecha 16 de Noviembre del 2001, el abogado David Marcel Mora Labrador, sustituye el poder apud acta que le fuera conferido por el demandado, al abogado Cesar Chacón.
En fecha 19 de Noviembre del 2001, el abogado César Chacón con el carácter de autos, presenta escrito contentivo recontestación a la demanda, y alega:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la acción incoada en contra de su representado.
Que consideraba apresurada la decisión de la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en autos no constaba la respuesta de la Fiscalía conocedora de la denuncia interpuesta por falsificación del contenido del título cambiario objeto del presente juicio, y que en el lapso probatorio demostraría la existencia de la mencionada denuncia con el objeto de obtener una sana administración de justicia; y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega y desconoce que su patrocinado hubiera emitido ni firmado la letra de cambio objeto de la presente acción, reservándose las acciones penales correspondientes a la falsificación del referido título cambiario.
En fecha 20 de Noviembre del 2001, la abogada Félida Rosa Márquez, renuncia al poder que le fuera otorgado por el demandado, ciudadano Jesús Manuel Jaimes Rincón.
En fecha 03 de Diciembre del 2001, la parte demandante, solicita fotocopias simples, siendo acordadas por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 14 de diciembre del 2001, la parte demandada, presenta escrito contentivo de pruebas, promoviendo: la oposición a la intimación, impugnación de la letra de cambio en la oportunidad en que fueron opuestas las cuestiones previas, el desconocimiento del titulo cambiario, en la oportunidad de la contestación. Promueve igualmente se oficie a la Fiscalía General de la República a fin de que ordene al Fiscal Undécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia o informe del expediente contentivo de la acción interpuesta por su representado, y las testimoniales de los ciudadano: Escarlet Coromoto Sandoval Vargas, Leonardo Aníbal Morales Guerrero, Edgar Marino Pérez, Carmen Rueda, Irma Granados, Leonardo Morales y Marino Pérez, y alega que el demandante de autos, quien produjera la letra de cambio, no probó la autenticidad de tal instrumento en su debida oportunidad, a través de los medios señalados en el referido artículo, quedando por tanto sin validez y firme el desconocimiento, finalmente solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que informen sobre la existencia de la denuncia penal interpuesta por su representado.
En fecha 14 de diciembre del 2001, la parte demandante presenta escrito contentivo de pruebas, promoviendo la prueba de cotejo, y el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre del 2001, el Tribunal acuerda agregar los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 08 de Enero del 2002 la parte demandada, se opone a la admisión de la prueba de cotejo, promovida por la parte demandante, por ser ilegal e impertinente, por cuanto se trataba de un desconocimiento de un instrumento privado, que tenía una incidencia con un lapso probatorio de ocho días extensible hasta quince días, el cual se encontraba fenecido y el cotejo se practicaría por expertos, tal como lo establece el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Enero del 2002 la parte demandante, se opone a las testificales promovidas por la parte demandada.
En fecha 11 de Enero del 2002, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, y acuerda oficiar a la Fiscalía General de la República, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Cristóbal; comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial para las testimoniales promovidas por la parte demandada, y no admite la prueba de cotejo promovida por la parte demandante.
En fecha 11 de Abril del 2002 la parte demandante, hace una serie de alegatos, referente a la diligencia de fecha 16-11-2001 por cuanto no aparecen la firma de la Secretaria y el sello del Tribunal, y los mismos son elementos de fondo y forma para la validez en juicio del acto ya referido.
En fecha 15 de Abril del 2002, la parte demandante solicita fotocopias certificadas, siendo acordadas por el Tribunal en fecha 17 de Abril del 2002.
En fecha 22 de Abril del 2002 la parte demandada, presenta escrito donde hace una serie de consideraciones relacionadas con lo solicitado por la parte demandante, referente a la diligencia de fecha 16-11-2001.
En fecha 25 de Abril del 2002, el Tribunal vistos los escritos presentados por ambas partes, informa a las mismas, que el asunto planteado en los mencionados escritos, sería resuelto como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha 02 de Mayo del 2002, la parte demandante solicita copias certificadas, siendo acordadas en fecha 09-05-2002.
En fecha 14 de Mayo del 2002, la demandante asistida por el abogado Alvaro Mendoza, presenta revocatoria del poder general otorgado al abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes.
En fecha 23 de Mayo del 2002, se agrega en cinco folios útiles, comunicación de la Fiscalía General de la República.
En fecha 28 de Mayo del 2002, se agregan comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentiva de las declaraciones de los ciudadanos: Morales Guerrero Leonardo Aníbal, Pérez Porras Edgar Marino, promovidos por la parte demandada.
En fecha 18 de Junio del 2002, la demandante asistida por el abogado Alvaro Mendoza confiere poder apud acta a los abogados Neptalí Carvajal y Alvaro Mendoza, acordando el Tribunal tenerlos como apoderados en el presente juicio.
Al folio 163, corre inserto oficio proveniente de la Fiscalía General de la República.
En fecha 19 de septiembre del 2002, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial planteada, por cuanto la misma esta relacionada con el asunto debatido en este proceso.
En fecha 02 de Enero del 2003, se recibe oficio N° 2896 proveniente de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 24 de Enero del 2003, se envía oficio N° 080 a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público.
En fecha 31 de Marzo del 2003, se recibe oficio N° 579 proveniente de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 22 de octubre del 2003, la parte demandada solicita se oficie nuevamente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que informen el estado en que se encuentra la causa penal 20F3124802, lo cual es acordado en fecha 10-11-2002, librándose al efecto oficio N° 1656.
En fecha 20 de Noviembre del 2003, se acuerda librar oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cuanto se envió erróneamente a la Fiscalía Décimo Tercera, ambas del Estado Táchira, librándose oficio N° 1719.
En fecha 15 de diciembre del 2004, la parte demandada consigna telegrama dirigido a su representado y solicita se proceda a sentenciar la presente causa.
En fecha 23 de Febrero del 2006, la parte demandada solicita se proceda a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa.
En fecha 28 de Septiembre del 2006, el Tribunal visto lo solicitado por la parte demandada, insta a la parte interesada a solicitar y consignar en autos el estado en que se encuentra la causa penal a los fines de dictar sentencia.
En fecha 05 de Febrero del 2007, la parte demandada solicita se oficie a la Fiscalía Onceava del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de que informen sobre el estado de la causa 20-F-11-2070-2001, siendo acordado por el Tribunal en fecha 12-02-2007, librándose al efecto oficio N° 141.
En fecha 29 de Marzo del 2007, se agrega oficio N° 20F11-0774-07 procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, donde informan que la causa antes mencionada fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira para su distribución, razón por la cual el Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía antes mencionada librándose al efecto oficio N° 459.
En fecha 25 de Abril del 2007, se agrega oficio N° 20-FS-1443-07 procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, donde informan que la causa 20-F-11-2070-2001, fue enviada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 26 de Abril del 2007, el Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, librándose oficio N° 587.
En fecha 03 de Julio del 2007, se agrega oficio N° 20-F03-1336-07 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 30 de Mayo del 2008, la parte demandada solicita se proceda a pronunciarse en la presente causa.
En fecha 21 de Enero de 2.009, se acuerda oficiar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de ratificar el contenido del oficio No.26 del 11-01-2.002.-
En fecha 09 de Febrero de 2.009, se recibe oficio No.20F11-0175-09 del 27-01-2.009.-
En fecha 02 de Julio de 2.009, se acuerda proceder a sentenciar la presente causa.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir resuelve como Punto Previo lo alegado por el Abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, con el carácter acreditado en autos, en el Escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2.002, en el que entre otras cosas hace una serie de consideraciones referentes a la diligencia de fecha 16-11-2001, en la que el Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, Apoderado Judicial de la Parte Demandada, sustituye el Poder que le fue conferido, reservándose su ejercicio, en el Abogado CESAR LEONARDO CHACON RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.905, por cuanto no aparecen la firma de la Secretaria y el sello del Tribunal.
El Tribunal para resolver Observa:
Al examinar el folio 125 y su vuelto, se observa que en el mismo cursa diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001, mediante la cual el Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882, sustituye en el Abogado CESAR LEONARDO CHACON RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.179.207 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.905, reservándose su ejercicio, el Poder Apud Acta que le otorgó el ciudadano JESUS MANUEL JAIMES RINCON, la cual se encuentra debidamente firmada tanto por la Secretaria Temporal ciudadana Carmen Rivas, como por el Abogado diligenciante DAVID MARCEL MORA LABRADOR, lo que demuestra que efectivamente el Acto de Sustitución de Poder se realizó en presencia de la Secretaria de este Tribunal. Ahora bien en la certificación que hace dicha Secretaria en cuanto a que el Acto de Sustitución de Poder se verificó en su presencia y que el Poderdante se identificó con la Cédula de Identidad No.V-10.157.341, se observa que carece de la firma de la Secretaria y del sello del Tribunal, y de seguidas se encuentra estampado el auto de este Tribunal donde se acuerda tener como Apoderado de la Parte Demandada al Abogado CESAR LEONARDO CHACON RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.179.207 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.905, debidamente firmado por la Juez y la Secretaria, de donde se deduce que la falta de firma de la Secretaria y del Sello del Tribunal alegada por la Parte Demandante, es simplemente un error material involuntario, que no puede afectar para nada la celebración y validez del Acto, y que por otra parte no puede perjudicar al otorgante de la Sustitución del Poder, por lo que se desestima dicho alegato, y así se decide.-
Resuelto lo anterior se pasa a analizar y decidir el fondo del asunto, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Habiendo quedado intimada la Parte Demandada se opuso al Decreto de Intimación, razón por la que el proceso continuó por los trámites del juicio ordinario como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE:
Durante el lapso probatorio las Parte Demandante promovió la prueba de cotejo, con motivo del desconocimiento que hizo la Parte Demandada de la letra de cambio consignada por la demandante con el libelo, prueba que se desestima por cuanto no fue admitida por extemporánea, ya que no fue promovida durante el lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
La Parte Demandada promueve:
• Oposición a la Intimación: Se desestima por cuanto la misma no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.-
• Impugnación de la letra de cambio: Se desestima por cuanto la impugnación es una defensa, más no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.-
• Desconocimiento de conformidad con el artículo 444 de la Ley Adjetiva del Título Cambiario objeto del presente juicio: Se desestima por cuanto el desconocimiento de un documento es una defensa, más no constituye ningún medio de prueba, lo cual será analizado más adelante. Así se decide.-
• Solicitud de fecha 13 de Junio de 2.001: Se desestima por cuanto en fecha 13 de Junio de 2.001, existen varias actuaciones, y el promovente no indica de manera específica a cuál se refiere. Así se decide.-
• Prueba de Informe a la Fiscalía General de la República: Información que cursa a los folios 138 al 143, y se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachada de falsa ni impugnada por simulación, y sirve para demostrar la existencia de una cuestión prejudicial que corre inserta en el expediente distinguido con el No.20-F11-2070-2.001, cursante en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativa a la denuncia que hizo el ciudadano JESUS MANUEL JAIMES RINCON, contra la ciudadana IGNA ZORAIDA MERCHAN VILLAMIZAR. Así se decide.-
• Prueba de Informe requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Se desestima por cuanto no consta en autos. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos ESCARLET COROMOTO SANDOVAL VARGAS, LEONARDO ANIBAL MORALES GUERRERO, EDGAR MARINO PEREZ, CARMEN RUEDA, IRMA GRANADOS, LEONARDO MORALES y MARINO PEREZ: De los cuales se desestiman los ciudadanos ESCARLET COROMOTO SANDOVAL VARGAS, CARMEN RUEDA, IRMA GRANADOS, LEONARDO MORALES y MARINO PEREZ, por cuanto no se presentaron a rendir su declaración. Así se decide.-
En cuanto al testimonio de los ciudadanos LEONARDO ANIBAL MORALES GUERRERO y EDGAR MARINO PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.644.609 y V-4.212.749, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sus declaraciones sirven para demostrar que la Señora IGNA ZORAIDA MERCHAN VILLAMIZAR, es prestamista; que el demandado no le firmó ninguna letra de cambio, porque lo que éste le daba eran cheques en blanco; que el demandado ha hecho varias denuncias en contra de la ciudadana IGNA ZORAIDA MERCHAN VILLAMIZAR; que existen otras personas en iguales circunstancias que el demandado, que éste le ha pagado a la demandante como Bs.2.000.000,00; y que cobraba por intereses el 10%, luego el 12% y por último el 15%. Así se decide.-
Con respecto a la cuestión prejudicial planteada, por una parte, la misma fue declarada sin lugar como consta de las Actas Procesales a los folios 46 y 57, y por otra parte de las informaciones suministradas por el Ministerio Público, la denuncia interpuesta por el demandado en contra de la demandante, tuvo como Acto Conclusivo el Archivo Fiscal.
Seguidamente se pasa a analizar el desconocimiento efectuado por la Parte Demandada de la letra de cambio consignada con el libelo de demanda:
En efecto, alega el Apoderado Judicial del demandado en el Escrito de Contestación de Demanda: “…CUARTO: De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO Y DESCONOZCO que mi patrocinado hubiere emitido ni firmado la letra de cambio objeto de la presente acción, reservándome desde ya las acciones penales correspondientes a la falsificación del referido título cambiario.”
En tal sentido, señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.-
En tal virtud, se observa que el desconocimiento de la letra de cambio realizado por la Parte Demandada, fue efectuado en el término señalado en el artículo citado anteriormente, ya que habiendo sido presentado el instrumento cambiario con el libelo de la demanda, la oportunidad para el desconocimiento era en la contestación de la demanda, como en efecto ocurrió. Así se decide.-
Establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.-
Así mismo indica el artículo 449 ejusdem: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.-
Ahora bien, de las Actas Procesales se evidencia que la Parte Demandante promovió la Prueba de Cotejo, pero lo hizo extemporáneamente, razón por la que no fue admitida la prueba, y en consecuencia, no fue demostrada ni probada la autenticidad del documento fundamental de la acción, como lo es la letra de cambio consignada con el libelo, y por lo tanto, se desestima y no se le concede ningún valor probatorio. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación intentó la ciudadana IGNA ZORAIDA MERCHAN VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, Médico Neumonólogo y comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.996.931, con domicilio en San Cristóbal y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.667.740 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.865, contra el ciudadano JESUS MANUEL JAIMES RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.435.788, de este domicilio y hábil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Siete de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.1206-2001 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, día Siete de Julio de Dos Mil Nueve.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado