REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: MARLENE CRISTINA DELGADO VIVAS, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 19.358.219 domiciliada, en el sector quebradita frente a la cancha TEO CAMARGO casa color blanco con puertas blancas, santa ana, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: NEPTALI SUEZCUN NOVOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.480, domiciliado en la Finca Blanca Nieves en el sector Río Negro vía al Llano de este Municipio Córdoba.

MOTIVO: FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE Nª 678

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, cursa SOLICITUD de Fijación de Pensión de Alimentos, de fecha 05 de Diciembre 2007, la Ciudadana MARLENE CRISTINA DELGADO VIVAS, acompañada de las copias de Partidas de nacimiento N°s 3981 Y 2178 de sus hijos: KATIUSKA OFENIREE Y NEPTALI SUEZCUN, donde pide una pensión de alimentos estimada en la suma de 200,00 bolívares MENSUALES, y se fijen cuotas extraordinarias en el mes de Diciembre y cancelar el 50% de los gastos médicos.
En fecha 05 de Diciembre del dos mil siete, se dictó auto por este Tribunal, en el que se acordó darle entrada y curso de Ley correspondiente a la presente causa, quedando inventariado bajo el Nº 678 se libró boleta de notificándose al Fiscal Décimo cuarto para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.-
Al folio 7, se libro Boleta con fecha 05 de Diciembre de 2007 para la citación del obligado.
En fecha 09 de Marzo de 2009 (folio 13), se realizo acto conciliatorio entre el ciudadano NEPTALI SUEZCUN NOVOA Y MARLENE CRISTINA DELGADO VIVAS, en donde el mencionado ciudadano tomo el derecho de palabra y manifestó no tener trabajo y por ese motivo no poder ayudar a la mencionada ciudadana con la alimentación de sus hijos pero se comprometió en quince días ayudarla con la compra de los útiles escolares, igualmente se comprometió traer el 15 de Noviembre los estrenos navideños en lo cual estuvo de acuerdo la madre.
En fecha 11 de Marzo del dos mil nueve, cursa auto donde el Tribunal visto el acuerdo realizado acuerda el 15 de Marzo del 2009, el padre comprara los útiles escolares e igualmente para el 15 de Noviembre el obligado deberá traer al Tribunal lo correspondiente a los estrenos navideños.
Al folio 15 cursa diligencia realizada por la ciudadana MARLENE CRISTINA DELGADO DIAZ donde solicita sea intimado el obligado por no haber cumplido con el suministro de los útiles escolares en la fecha acordada.
Al folio 16 cursa auto del Tribunal donde se acuerda librar oficio al obligado a fin de intimarle a la consignación de los útiles escolares a que se comprometió o en su defecto a consignar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) equivalentes al precio de los artículos dejados de proporcionar.
Al folio 17 cursa oficio Nº 315 donde se intima al ciudadano Neptalí Suezcun Novoa al pago de lo correspondiente a los Útiles Escolares en el lapso de 72 horas, según lo acordado en el acto de fecha 09 de Marzo del 2009.
Vto. Del folio 17 cursa acta realizada por la ciudadana Juez en donde se deja constancia que se traslado junto con el alguacil y la Ciudadana Marlene Delgado, solicitante de la causa, al sector Río Negro, lugar donde resude el obligado, en jurisdicción de este municipio; para hacer entrega al Obligado del Oficio Nº 315 de fecha 15-04-09 contentivo de su intimación, dado al incumplimiento en la entrega de los Útiles Escolares. No habiéndose encontrado a persona alguna, por lo que la intimación fue dejada con la ciudadana Ana de Dios Archila titular de la C.I. Nª 10.170.199, quien es propietaria de la bodega del lugar donde acuden los habitantes de la zona.
Al folio 19 cursa auto de fecha 15-06-09 donde se acuerda darle un plazo de 03 días después de que conste en autos su notificación para que haga efectiva la consignación de los Útiles Escolares o la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES e igualmente se ordena la citación del Obligado, para la fijación de una suma de pensión mensual, dado el incumplimiento a lo ofrecido, previo el pedimento de la solicitante, al folio 18.
Al folio 22 corre acta donde consta que la ciudadana Juez se traslado nuevamente con ciudadana solicitante y el alguacil del Tribunal, donde se verifico que el ciudadano obligado tampoco se encontraba en la casa, y se visito a la ciudadana Ana de Dios Archila, la cual manifestó haberle entregado al ciudadano obligado la correspondencia y que él, manifestó que la recibía pero que no le iba a

Dar nada y que tampoco se iba a presentar al Tribunal, la mencionada ciudadana juro decir la verdad de tales afirmaciones.
Al folio 25 cursa oficio de fecha 15/06/09 donde se le intima nuevamente al obligado sobre la consignación de los útiles escolares de sus hijos la cual le fue dejada en manos del ciudadano T. S. U. Carlos Maldonado C.I. 5.683.339, Funcionario de Imparques, quien manifestó conocerlo y de colaborar en la entrega.
Al folio 26 cursa auto dictado por el Tribunal donde la ciudadana Juez deja constancia que el referido Funcionario informo vía telefónica, que hizo entrega de la intimación de los útiles escolares al obligado y constancia de que a partir del día 18 de Junio de 2009 empieza a correr el lapso para la consignación de los útiles.
Al folio 27 cursa diligencia realizada por la ciudadana MARLENE DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.358.219, donde solicita se fije una Pensión Alimentaria mensual y se oficie al finca el Playón, vía las minas Santa Fe, de esta Jurisdicción a fin de que se dicte medida cautelar de retención de activos del obligado, ya que el referido ciudadano labora en dicha finca como aserrador de madera, para que se descuente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en vista de que el obligado no ha dado cumplimiento a lo adeudado y que se dicte medida de embargo sobre los bienes de la concubina ya que el obligado es que administra dichos bienes.
Al folio 28 cursa diligencia donde el ciudadano identificado en autos previa mente citado manifiesta no poseer trabajo y lo que hace es ayudar a su papa. De igual manera consigno constante de 25 folios útiles la propiedad de la moto que maneja la cual es de su concubina, actas de movilización de ganado, documento de propiedad de la finca, también manifiesta poseer una moto sierra la cual es de su propiedad con su concubina y manifiesta tener 10 hijo y no ayuda a ninguno y que mientra no posea trabajo en una compañía no les dará nada.
Al folio 56 cursa auto del tribunal de fecha 22 de junio del 2009 donde visto el incumplimiento del obligado y la diligencia realizada por la ciudadana MARLENE DELGADO para que se solicite al propietario de la hacienda el Playón información si el mencionado obligado labora en la Finca y de ser cierto se ordene el descuento de la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), suma que adeuda el obligado por la consignación de los útiles escolares.
Al folio 58 cursa acta realizada por la ciudadana Juez ROSARIO ELENA DUQUE, en compañía del ciudadano Alguacil SIXTO ALCALA y el asistente CARLOS PEÑA, donde los antes mencionados funcionarios se hicieron presente en el sector la laguna Finca el El Playón, donde fueron recibidos por el ciudadano Víctor Eusebio Barrera quien dijo ser el encargado de la Finca y al ser interrogado por el Tribunal manifestó que el señor Neptalí Suezcun si se encontraba en ese momento laborando en esa Finca Aserrando, inmediatamente se procedió a dejar los oficios 534 y 535 al ciudadano Dr. David Almeida propietario de la hacienda para que procediera con lo ordenado.
Al vuelto del folio 62, corre constancia de la ciudadana Juez donde hace constar que se comunicó vía telefónica con el ciudadano Dr. David Almeida al Nº 0424-7813525, quien manifestó que en cumplimiento de lo ordenado, descontó del pago adeudado al obligado la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los cuales depositaria a la brevedad posible en el Nª de Cta. Indicado pero que se le dijera de que banco y que se le indicó que se trataba de la Entidad Financiera Banfoandes
Al folio 63 corre oficio Nª 651 remitido a la Entidad Financiera Banfoandes para la apertura de la Cta. A la beneficiaria, ciudadana Marlene Cristina Delgado.

VALORACION PROBATORIA

Se concede valor probatorio para fundamentar el presente fallo la copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nª 2.178 corriente al folio 43 por cuanto consta que el niño NEPTALI JOSE es hijo del obligado, NEPTALI SUESCUM NOVOA titular de la C.I. Nª 12.227.480; en virtud de que el parentesco es el que determina la responsabilidad del padre en proporcionar la pensión de manutención de sus hijos. Igualmente se concede valor probatorio, bajo el principio del supremo interés del niño, a la copia fotostática simple del acta de nacimiento Nª 3.981 perteneciente a la niña KATIUSCA YENIREE, por no haber sido impugnada por el obligado, en concordancia con la circunstancia de que al folio 28, el referido obligado en varias oportunidades se refirió a “mis hijos” con lo cual se demuestra que además del niño Neptalí José, existe otro u otra hija entre la solicitante y él; y como quiera que dicha solicitante demanda la manutención para dos hijos que asegura son del obligado, todo lo cual en criterio de quien aquí juzga, constituyen indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 367 literal c) para considerar que la niña KATIUSCA YENIREE ES también HIJA del obligado Y ASI SE DECIDE.
Se concede valor probatorio a la manifestación del obligado corriente al folio 28, donde expone: “YO no tengo trabajo, yo trabajo ayudando a mi papa, no tengo bienes de propiedad. La moto que manejo y utilizo es propiedad de mi concubina Aparicia Pantaleón Nieto. La finca en la que yo trabajo es propiedad de mi concubina, yo trabajo sembrando guineos y yuca en la finca en que vivimos que es de 25 hectáreas, se tienen 04 mautes también propiedad de ella, los cuales yo cuido y alimento. Tenemos una moto sierra propiedad de los dos que yo manejo cuando me sale trabajo, la cual está en mi finca, también trabajo en Río Negro, cuando me sale trabajo charapeando, los útiles que me intimaron no los voy a aportar porque no tengo plata y en cuanto a la pensión alimentaria mensual de mis hijos no voy a aportar nada porque no tengo dinero…….tengo 10 hijos y no le paso pensión a ninguno”
Tal manifestación se valora como confesión del obligado para demostrar:
1) Que el referido ciudadano si realiza trabajos por cuenta de patronos en el sector, bien con la moto sierra aserrando madera o con charapeo.
2Que realiza además trabajos por su cuenta en su finca y ayudando a su papa, tal como el lo definió.
3 Que tiene junto con su concubina 04 mautes los cuales atiende y alimenta.
4Que el obligado no tiene voluntad de colaborar en la manutención de sus hijos; (de estos ni los otros que asegura, tiene)

Que el obligado en mención, si tiene bienes para responder en la colaboración por la manutención de sus hijos ya que de conformidad con el artículo 76 constitucional establece, que las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismo efectos que el matrimonio, por lo que se presume entonces, que la administración y trabajos realizados por el obligado sobre los bienes de su concubina le producen dinero, que bien puede el referido ciudadano, destinar a la colaboración de su obligación de manutención Y ASI SE DECIDE.
Se concede valor probatorio a la manifestación del ciudadano VICTOR EUSEBIO BARRERA corriente al folio 58, en concordancia con el vuelto del folio 62, mediante el cual se demuestra que el obligado de autos, si realiza trabajos remunerados en fincas del sector Y ASI SE DECIDE.
P A R T E M O T I V A

Establece la Constitución Nacional en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibídem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, lo cual comprende alimentación balanceada, así como higiene y salud, vestido y vivienda digna (entre otros), necesidades estas que deben garantizar los padres, representantes o responsables a sus hijos en la medida de sus posibilidades económicas; es por lo que debe ser declarada con lugar la presente solicitud de Fijación de Pensión de alimentos.
Ahora bien, por cuanto no están probados en los autos los ingresos que percibe el obligado NEPTALI SUEZCUN NOVOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.480, a fin de establecer el monto de la obligación de manutención en una relación prudencial entre las necesidades de los niños beneficiaros, tal como lo consagra el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y del Adolescente; sin embargo el artículo en comento también consagra que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, en tal virtud, se observa en los autos que el referido obligado si realiza labores con las cuales percibe ingresos y con los cuales puede cooperar con la madre en la manutención de sus hijos
El fin perseguido por el Legislador con esta norma es que los padres en mayor o menor medida proporcionen a sus hijos la protección y atención necesarias, resultando en consecuencia forzoso establecer como en efecto así se acuerda establecer en la presente causa, procedente la fijación de la pensión de manutención solicitada en base al salario mínimo oficialmente establecido Y ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de FIJACION DE PENSION intentada por la Ciudadana MARLENE CRISTINA DELGADO VIVAS, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 19.358.219 domiciliada, en el sector quebradita frente a la cancha TEO CAMARGO contra el ciudadano NEPTALI SUEZCUN NOVOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.480, domiciliado en la Finca Blanca Nieves en el sector Río Negro vía al Llano de este Municipio Córdoba.

SEGUNDO: Se fija como pensión alimentaría mensual la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES. (BS.200.00)
TERCERO: Para el mes de AGOSTO para cubrir gastos escolares se fija una cuota extraordinaria DE doscientos bolívares adicionales para un total de CUATRO CIENTOS BOLIVARES (Bs.400, 00) en ese mes
. CUARTO: Para el mes de Diciembre para cubrir gastos de fin de año, se fija una cuota extraordinaria de TRESCIENTOS BOLÍVARES para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en ese mes
QUINTO:- Ambos padres cubrirán Los gastos médicos, medicinas, hospitalización y cualquier otro que de manera extraordinaria se presenten en proporción de un 50% cada progenitor, previa la presentación de informe médico, recipes y facturas.
SEXTO: Se prevé el ajuste automático y proporcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley de Protección para el Niño, Niña o Adolescente.

Publíquese y Regístrese la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diez y seis (16) días del mes de julio de dos mil nueve.-.







LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA ,

ABG .Claudia Liliana Sierra