REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
EXP. N° 2.232.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: VICTORIA FRANCISCA MÁRQUEZ AGUILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.326, domiciliada en el Sector el Cafenol, Vía Panamericana, calle Principal, casa sin número, color verde, al lado de un pool, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijas XXX (16 años) y XXX (10 años).
Parte Demandado: SILVERIO RUENES MEJIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.302.255, domiciliado en el Sector el Cafenol, Vía Panamericana, calle Principal, casa sin número, color verde, al lado de un pool, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien es dueño de el taller “Electrónica Mejias”, ubicado en la carrera 10, entre calles 4 y 5 en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 2232-2008, aparece que en fecha 26 de Junio de 2009, comparecieron espontáneamente los ciudadanos VICTORIA FRANCISCA MÁRQUEZ AGUILAR y SILVERIO RUENES MEJIAS, con el fin de celebrar una conciliación por Aumento de la Obligación de Manutención, seguidamente el obligado hizo ofrecimiento pero la demandante no acepto, por lo cual se declaró abierto a pruebas (Folio 23).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
“Siendo las once de la mañana del día de hoy, viernes veintiséis de junio de dos mil nueve, comparecieron previa citación los ciudadanos VICTORIA FRANCISCA MÁRQUEZ AGUILAR y SILVERIO RUENES MEJIAS, a los fines de tratar asuntos relacionados con el Aumento e Incumplimiento de la Obligación de Manutención, en el presente expediente distinguido con el N° 2232. Seguidamente el ciudadano SILVERIO RUENES MEJIAS, solicito el derecho de palabra y cedido expuso: “Informo al Tribunal que estoy atrasado porque he estado depositando la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales y no podré aumentar la pensión y seguiré depositando la cantidad antes mencionada”. Luego la ciudadana VICTORIA FRANCISCA MÁRQUEZ AGUILAR, solicito el derecho de palabra y cedido expuso: “Solcito que la Obligación de Manutención sea incrementada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, para poder cubrir los gastos de mis hijos”. Se realizo el cálculo desde el mes de Mayo-2008 hasta Mayo-2009, dejando constancia que el ciudadano SILVERIO RUENES MEJIAS, debe la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,00). No Hubo acuerdo alguno. En consecuencia se declara abierta a pruebas la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó, se leyó y conformes firman”. (folio 243).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes no promovieron pruebas
Establece el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Establece el artículo antes trascrito que la revisión de la pensión de alimentos se haga anualmente y de manera automática, tomando en cuenta los índices inflacionarios y se establecerá sus ingresos por medio idóneo, en consecuencia, se ajusta la pensión de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensual y Así se decide. Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos educativos de sus hijas de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y Así se decide. Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para sus hijas de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: VICTORIA FRANCISCA MÁRQUEZ AGUILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.326, domiciliada en el Sector el Cafenol, Vía Panamericana, calle Principal, casa sin número, color verde, al lado de un pool, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijas XXX (16 años) y XXX (10 años).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano SILVERIO RUENES MEJIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.302.255, domiciliado en el Sector el Cafenol, Vía Panamericana, calle Principal, casa sin número, color verde, al lado de un pool, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien es dueño de el taller “Electrónica Mejias”, ubicado en la carrera 10, entre calles 4 y 5 en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a pagar para sus hijas XXX (16 años) y XXX (10 años), la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), a partir del mes de Julio de 2009. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos educativos para sus prenombradas hijas en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para sus prenombradas hijas en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los quince días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
TKGS/jm.-
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