REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles quince de julio de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.552.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: BELKIS LORENA CONTRERAS SERRANO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.049.889 con residencia en la Calle 7, Nº 19-91, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XXX (01).-
Parte Demandada: LEÓN ARAQUE SÁNCHEZ, Venezolano de cédula de identidad Nro. V- 12.579.703, residenciado en la Urbanización Río Grita, Calle 6, Casa 2-58, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 09 de Junio del año 2009, por los ciudadanos BELKIS LORENA CONTRERAS SERRANO y LEÓN ARAQUE SÁNCHEZ, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de su hijo XXX (01), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.552 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy nueve de junio de 2009, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana se presento la ciudadana: BELKIS LORENA CONTRERAS SERRANO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.049.889 con residencia en la Calle 7 Nro de casa 19-91 de La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano LEÓN ARAQUE SÁNCHEZ, Venezolano de cédula de identidad Nro. V- 12.579.703 residenciado en la Urb. Río Grita, Calle 6 Casa 2-58 de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestro hijo: XXX, Venezolano de un (01) año de edad, para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestro hijo que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A, se llegó a los siguientes acuerdos:
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano León se compromete a llevar a la residencia de su hijo los siguientes artículos semanales a partir del sábado 13 del presente mes: Pañales Hugies, leche completa, cerelac, crema de arroz, frutas, verduras, galletas, jugos y compotas.
• Los gastos de medicamentos, los sufragará el ciudadano León padre del niño antes identificado. Los gastos de ropa y todo lo que el niño requiera se compartirán entre el padre y la madre.
• Régimen De Convivencia Familiar: El ciudadano podrá compartir con su hijo cuando a bien lo tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño ni de alimentación.
• Ambos padres se comprometen a respetarse y no agredirse verbalmente ni físicamente frente a su hijo, si llegara a ocurrir se procederá a instancias mayores.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/jm.-
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