REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles quince de julio de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.553.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARYURI LUCIA ROPERO CERVANTES, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.036.776 con residencia en la Calle 1, entre Carreras 9 y 11, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XXX (02).-
Parte Demandada: EDIDSON ALEXANDER MOLINA VARGAS, Venezolano de cédula de identidad Nro. V-20.368.383, residenciado en Colinas de Bello Monte, Sector La Tigra, Calle 2, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 02 de Junio del año 2009, por los ciudadanos MARYURI LUCIA ROPERO CERVANTES y EDIDSON ALEXANDER MOLINA VARGAS, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de su hijo XXX (02), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.553 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy dos de junio de 2009, siendo las diez (10:00) de la mañana se presento la ciudadana: MARYURI LUCIA ROMERO CERVANTES, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.036.776 con residencia en la Calle 1 entre 9 y 11 de La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano EDIDSON ALEXANDER MOLINA VARGAS, Venezolano de cédula de identidad Nro. V-20.368.383 residenciado en Colinas de Bello Monte Sector La Tigra Calle 2 casa S/N de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestro hijo: XXX, Venezolano de dos (02) años de edad, para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestro hijo que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A, se llegó a los siguientes acuerdos:
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano Edidson se compromete en dar semanal específicamente todos los sábados la alimentación de su hijo como: Leche, cerelac, pañales, frutas y verduras. El ciudadano antes identificado se los dará personalmente a la madre del niño.
• Los gastos de medicamentos, ropa y todo lo que el niño requiera serán sufragados en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen De Convivencia Familiar: El ciudadano Edidson podrá ver y compartir con su hijo cuando a bien lo tuviera siempre y cuando respete las horas de sueño y alimentación. El ciudadano no podrá presentarse ebrio a la residencia del niño, si llegara a suceder se le suspenderá a instancia mayores.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

LJG/TKGS/jm.-