REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º
EXP. N° 1475.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.352.021, domiciliada en la Urbanización El Arrecoston, Sector III, Vereda 2, Casa Nº 22, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija XXX.
Parte Demandado: JOSÉ MANUEL RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.358, quien puede ser localizado en “Materiales Mario”, ubicado en la Carretera Panamericana, a 200 mts de la Tasca y Restaurant “La Carreta”, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DE LA DEMANDA
En fecha 28 de Mayo de 2009, el ciudadano JOSÉ MANUEL RANGEL se presentó a este Juzgado, en su condición de padre de la niña XXX y consignó diligencia mediante la cual expuso:
“…Ofrezco como Aumento de Obligación de Manutención la suma de 200 Bs., los cuales serán depositados en 50 Bs semanales. Es todo…” (Folio 249).
Al folio 250 riela AUTO de fecha 03 de Junio de 2009, mediante el cual este Juzgado acordó librar Boleta de Notificación a la ciudadana MORAIMA NILFA SUÁREZ.
Al folio 251 corre inserta Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana MORAIMA NILFA SUÁREZ.
En fecha 26 de Junio de 2009, el ciudadano Alguacil YONNY GARCÍA PINEDA, estampó una diligencia mediante la cual expuso: “Hago constar que el día de hoy, a las dos de la tarde, firmo una Boleta de notificación la ciudadana MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO, a su nombre, ubicada en la carrera 05, entre calles 05 y 06, Inmueble Nº 05, de La Fría, Municipio García de Hevia. Es todo”. (Folio 252-253).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
Siendo las nueve de la mañana del día de hoy, lunes veintinueve de junio de dos mil nueve, compareció previa notificación, la ciudadana MORAIMA NILFA SUAREZ DE CARREÑO, plenamente identificada en autos, correspondiente al expediente civil Nº 1.475. Seguidamente la prenombrada ciudadana solicito el derecho de palabra y cedido expuso: “Informo al ciudadano Juez que no estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija, ciudadano MANUEL RANGEL. Razón por la cual solicito se incremente la pensión de manutención en la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) semanal, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00) mensual. Además, solicito que el padre de mi hija pague dos (02) cuotas extraordinarias, una por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos propios de la época escolar y otra, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos de la época de navidad en beneficio de mi hija XXX. No expuso mas.” En consecuencia, no hubo acto conciliatorio alguno, razón por la cual se declara abierta a pruebas la presente causa conforme lo establece la Ley. Termino, se leyó y conformes firman. (Folio 254).
En fecha 08 de Julio de 2009, la ciudadana MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO, consigno escrito de conclusiones a modo de informe con el propósito de orientar la decisión en aras de la sana administración de justicia y con ello garantizar en interés superior de la niña XXX, para lo cual solicito la cantidad de Bs. 280,00 mensuales, como pensión de manutención, en beneficio de la prenombrada niña, además ofreció Bs. 500,00 como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de la época escolar y de Bs. 600 adicionales para el mes de diciembre para los gastos de la época decembrina como cuota extraordinaria (Folios 255 – 256).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes no promovieron pruebas
Establece el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Establece el artículo antes trascrito que la revisión de la pensión de alimentos se haga anualmente y de manera automática, tomando en cuenta los índices inflacionarios y se establecerá sus ingresos por medio idóneo, en consecuencia, se ajusta la pensión de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00) mensual y Así se decide. Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos educativos de su hija de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y Así se decide. Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su hija de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MORAIMA NILFA SUÁREZ DE CARREÑO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.352.021, domiciliada en la Urbanización El Arrecoston, Sector III, Vereda 2, Casa Nº 22, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en su nombre y en representación de su hija XXX.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ MANUEL RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.972.358, quien puede ser localizado en “Materiales Mario”, ubicado en la Carretera Panamericana, a 200 mts de la Tasca y Restaurant “La Carreta”, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a pagar para su hija XXX, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), a partir del mes de Julio de 2009. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos educativos para su prenombrada hija en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su prenombrada hija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
TKGS/jm.-
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