REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: KEYLA CARINA GUILLEN ARANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.732.943, domiciliada en El Cañaveral calle 1, entre 2 y 3, casa sin numero, vía principal Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JOSE LUIS PEREZ GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.426.806, actualmente labora en el Instituto Universitario de Tecnológico Antonio José de Sucre (IUTAJS), carrera 27 con avenida Vargas, Edificio San Caro, Municipio Iribarren Parroquia Catedral Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3002-08.-
Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal la ciudadana: KEYLA CARINA GULLEN ARANGO, actuando en beneficio de (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: JOSE LUIS PEREZ GUEDEZ, solicitando la cantidad de Bs. 250,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de Bs. 600,00, acompaño a la solicitud copia de la cédula de identidad de la solicitante y del obligado al igual que de la partida de nacimiento N° 5979, del beneficiario. En fecha 10 de Febrero de 2.009, por auto ordena la citación del obligado mediante boleta, y exhorto comisorio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente sala N° 01 con sede en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, al igual que se notifico a la Fiscalía de Protección y se oficio al gerente de Banfoandes ordenando apertura de cuenta, al igual que se oficio al Director del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, a los fines de solicitar el ingreso del obligado. En fecha 29 de Abril de 2.009, se recibió vía fax las resultas del oficio N° 3170-203, informando el sueldo y demás beneficios del obligado. En fecha 15 de Junio de 2.009, se recibió las resultas de la citación del obligado Ciudadano: JOSE LUIS PEREZ GUEDEZ, las cuales se agregaron al expediente respectivo. En fecha 29 de Junio de 2.009, día y hora para llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes, se presentó únicamente la ciudadana: KEYLA CARINA GULLEN ARANGO, quien manifestó al Tribunal En virtud de que el ciudadano José Luis Pérez Guedez, no se hizo presente en el acto, ratifico la solicitud de fecha 05 de febrero de 2.009 y fije una obligación de manutención para mi hijo. Así mismo solicito que la obligación de manutención que se fije se ordene el descuento directamente de la nomina del Tecnológico Antonio José de Sucre, del Estado Lara. La causa siguió su curso de Ley Correspondiente. En fecha 08 de Julio de 2.009, la solicitante consignó pruebas en la presente causa, constante de un folio útil y cuatro folios útiles. En fecha 09 de julio de 2.009, por auto este Tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte obligada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante se les de pleno valor probatorio al folio 59, en cual corre agregada constancia de estudio del beneficiario, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos demostrando que el beneficiario se encuentra estudiando. En cuanto al folio 60, 61, 62, este Tribunal no las valora por cuanto son emanados de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
El Tribunal para decidir observa que:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que l e hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales al igual que dos cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, aportes estos fuera de la obligación de manutención mensual fijada, montos estos que deberán ser descontados directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el obligado y deberán ser depositadas sin retardo alguno y en el mes correspondiente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045210060201749, KEYLA CARINA GUILLEN ARANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.732.943 actuando en beneficio del niño (omissis).
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada: JOSE LUIS PEREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.426.806.-
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: KEYLA CARINA GUILLEN ARANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.732.943 actuando en beneficio del niño (omissis), en contra del Ciudadano: JOSE LUIS PEREZ GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.426.806,.
TERCERO: Se fija la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales al igual que dos cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, aportes estos fuera de la obligación de manutención mensual fijada, montos estos que deberán ser descontados directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el obligado y deberán ser depositadas sin retardo alguno y en el mes correspondiente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045210060201749, KEYLA CARINA GUILLEN ARANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.732.943 actuando en beneficio del niño (omissis).
CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: En cuanto a los Gastos Médicos del niño (omissis), deberán ser compartidos en partes iguales entre los padres.
SEXTO: La Presente obligación de manutención entra en vigencia a partir del 01 de Agosto de 2.009.
SEPTIMO: Una vez quede firma la presente sentencia, se orden oficiar a la Jefe de Recursos Humanos del Instituto Universitario Antonio José de Sucre, con sede en Barquisimeto, a los fines que inicien los descuentos de obligación de manutención fijada por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Dieciséis de Julio de dos mil Nueve.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte del la tarde (3:20 p. m.) dejándose copia para el archivo del Tribunal.
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