REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

SOLICITANTE: MARÍA ALEJANDRA CHAPARRO OLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.517.437, domiciliada en la Urbanización Mi Refugio. Calle 26. Quinta Lujomar Nº 9-35. Rubio Estado Táchira.
OBLIGADO: JUSTO JOSÉ ALARCÓN ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.468.069, domiciliado en la Avenida Las Américas. Quinta Jaspaica. Nº 21-365. Rubio. Municipio Junín, actualmente labora en la Unidad Educativa Concha Bamba. Socopó. Estado Barinas.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N° 2442-06.


Por diligencia de fecha 12 de Febrero de 2009, suscrita por la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA CHAPARRO OLARTE, solicita al Tribunal le sea aumentada la obligación en beneficio de la niña:(omissis), a la cantidad de Bs. 250,00 mensual. Por auto de fecha 17 de Febrero de 2009, el Tribunal acuerda la Notificación del Ciudadano: JUSTO JOSÉ ALARCÓN ACEVEDO, mediante Boleta, la cual se entregó al Alguacil del Despacho encargado de practicarla. Por diligencia de fecha 26 de Febrero de 2009, el Alguacil del Despacho consigna Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue recibida por la Ciudadana CARMEN RUSSO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.336.231. En fecha 19 de Marzo de 2.009, por auto se ordeno que conforme esta notificado el obligado se proceda a la citación del mismo mediante boleta, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 25 de Marzo de 2.009. En fecha 30 de Marzo de 2.009, siendo la fecha y hora fijada para celebrar Acto Conciliatorio con presencia de las partes, donde se le da el derecho de palabra al obligado quien expuso: “Que ofrece aumentar la obligación de manutención que actualmente estoy otorgando para mi hija la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) para elevar la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) mensuales y las cuotas extraordinarias elevarlas a la cantidad de {Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00), se le concede el derecho de palabra a la solicitante quien manifestó: “Que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija como aumento por cuanto no alcanza para cubrir las necesidades y a él le aumentaron el salario”. Por lo cual no se llegó a una conciliación favorable, la causa siguió el curso de ley, abriéndose la causa a pruebas por el lapso de Ocho (08) días.
Por diligencia de fecha 30 de Marzo de 2009, el Ciudadano: JUSTO JOSÉ ALARCÓN ACEVEDO, contestación de la demanda en dos (02) folios útiles. En fecha 30 de Marzo de 2.009, la ciudadana: MARIA ALEJANDRA CHAPARRO OLARTE, consigno escrito en el cual solicita la retención de las prestaciones sociales y la solicitud de ingresos de obligado. En fecha 07 de Abril de 2.009, por diligencia la ciudadana: MARIA ALEJANDRA CHAPARRO OLARTE, consignó pruebas en la presenta en un folio útil y siete anexos, pruebas que fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 07 de Abril de 2.009. En fecha 13 de Abril de 2.009, el Ciudadano: JUSTO JOSE ALARCON ACEVEDO, consignó pruebas en la presente causa en un folio útil y cuatro anexos. En fecha 13 de Abril de 2.009, por auto se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte obligada. En fecha 13 de Abril de 2.009, el obligado consigna nuevamente pruebas en la presente causa en un folio útil y cinco anexos, las cuales se agregaron y se admitieron en fecha 14 de Abril de 2.009, mediante auto. En fecha 21 de Abril de 2.009, por auto se ordenó conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir la sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la comunicación donde constan los ingresos del obligado, para lo cual se ordena la ratificación del oficio N° 3170-444-A, librándose el oficio N° 3170-498 de la misma fecha. En fecha 10 de Julio de 2.009, se recibió oficio N° 007282 de fecha Caracas 08 de Junio de 2.009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-444-A, en el cual informan que el obligado JUSTO JOSE ALARCON ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.468.069, devenga un sueldo mensual de Bs. 1.388,62 más un pago de Bs. 294,40 por concepto de Ticket de Alimentación, al igual que tiene deducciones de Bs. 166,48; oficio que se agrego al expediente respectivo.
El Tribunal valora las pruebas promovidas por la parte obligada dándole el mérito favorable a los folios 73, 74, 75, 76, en los cuales corren agregados Acta de Matrimonio N° 07, al igual que Constancia de Nacimiento, de la Niña (omissis), Acta de Nacimiento a nombre de (omissis), demostrando como carga familiar sus hijos, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en cuanto a los folios 67, 68, 689, 70, 77 no se valoran por cuanto fueron emanados de terceros y no fueron ratificados en su oportunidad mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal observa que las pruebas promovidas por la parte solicitante son emanados de terceros ajenos al Juicio y no fueron ratificados en su oportunidad mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se les da el valor probatorio, pero se toman como indicios de los gastos que tiene la solicitante.
Este Tribunal conforme lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
El Tribunal en base a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta que la obligación de Manutención es un crédito privilegiado que prevalece por sobre cualquier otro descuento que el Ministerio del Poder Popular para la Educación realice sobre el sueldo del obligado, al igual que conforme al Interés superior de la beneficiaria reclamante de aumento de la Obligación de manutención y tomando en cuenta que la obligación que actualmente esta vigente fue fijada por sentencia de este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2.006, y que han transcurrido dos (2) años y Nueve (9) meses sin que haya sufrido ninguna modificación y sin que voluntariamente el obligado realizara un ofrecimiento de aumento, por lo cual este Tribunal ordena aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) fuera de los OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) que tenia fijados para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales; en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre que están fijadas en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) se incrementan a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), aportes estos fuera de la Obligación Mensual fijada; Y así se decide.
Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Revisión (aumento) de la Obligación de Manutención que incoara la Ciudadana: MARÍA ALEJANDRA CHAPARRO OLARTE, actuando en su carácter de madre de la Adolescente: (omissis), en contra del Ciudadano: JUSTO JOSÉ ALARCÓN ACEVEDO.
SEGUNDO: En consecuencia se fija como aumento de la Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) fuera de los OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) que tenia fijados para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales; en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre que están fijadas en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) se incrementan a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), aportes estos fuera de la Obligación Mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán seguirse descontando directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado Ciudadano: JUSTO JOSE ALARCON ACEVEDO, y las mismas deberán seguirse depositando en la Cuenta de Ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-24-0010147376, de Banfoandes, a nombre de la Ciudadana: MARIA ALEJANDRA CHAPARRO OLARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.517.437, en beneficio de la Adolescente: (omissis).
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Caracas. Distrito Capital, a los fines de que se sigan realizando los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: JUSTO JOSÉ ALARCÓN ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.468.069, del aumento de la Obligación de Manutención fijada por este Tribunal
QUINTO: El presente aumento de Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de Agosto de 2.009.
SEXTO: En cuanto a los gastos médicos de la Adolescente (omissis), deberán ser compartidos en un cincuenta por ciento (50 %) entre ambos padres.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diecisiete días del mes de Julio del año dos mil nueve.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres (3:00 p. m.) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.