REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

SOLICITANTE: ADELA MONTAÑEZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.672.271, domiciliada en Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira.
OBLIGADO: ALBERTO MANRIQUE QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.112.168.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (AUMENTO)
EXPEDIENTE N° 865-00.


Por diligencia de fecha 15 de Enero de 2009 la ciudadana: ADELA MONTAÑEZ CHAPARRO, solicita al Tribunal Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento) en la cantidad de Bs. 600,00 mensuales y Bs. 850 extraordinarios para los meses de Julio y Diciembre. Por auto de fecha 22 de Enero de 2009, el Tribunal acuerda la citación del obligado mediante Boleta de citación y exhorto comisorio dirigido al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre con sede en Socopó. En fecha 30 de Marzo de 2.009, por diligencia el Ciudadano ASDRUBAL ALBERTO MANRIQUE QUIÑONEZ, se da por citado en la presente causa y se compromete a asistir al acto conciliatorio por aumento de obligación. En fecha 07 de Abril de 2.009, se llevo a efecto acto entre las partes al cual comparecieron ambas partes, donde el obligado ofrece aumentar la obligación a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), y las cuotas extraordinarias a la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), la solicitante manifestó al Tribunal no estar de acuerdo con el ofrecimiento de obligación del obligado por cuanto no cubre las necesidades esenciales de manutención, la causa siguió el curso de ley correspondiente. En fecha 07 de Abril de 2.009, el ciudadano ASDRUBAL MARIQUE dio contestación a la demanda en un folio útil. En fecha 07 de Abril de 2.009, por auto este Tribunal ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Caracas, solicitando el sueldo y demás beneficios del obligado. En fecha 21 de Abril de 2.009 la ciudadana: ADELA MONTAÑEZ CHAPARRO, consigna escrito de pruebas en cinco folios útiles y 19 anexos, las cuales mediante auto de fecha 21 de Abril de 2.009, se acordó agregar y admitir las pruebas consignadas por la solicitante. En fecha 22 de Abril de 2.009, se recibió escrito de pruebas del Ciudadano ASDRUBAL ALBERTO MANRIQUE QUIÑONEZ, en dos (2) folios útiles y doce (12) anexos, las cuales mediante auto de fecha 22 de Abril de 2.009, se agregaron y se admitieron las mismas. En fecha 29 de Abril de 2.009, se dicto auto en el cual de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la comunicación donde se solicita el sueldo y demás ingresos del obligado, librándose nuevamente oficio N° 3170-454 al Ministerio del Poder para la Educación. En diligencia de fecha 09 de Julio de 2.009, el obligado ASDRUBAL MANRIQUE, participa al Tribunal que ratifica el ofrecimiento hecho correspondiente al 20 % de aumento de obligación de manutención. En fecha 10 de Julio de 2.009, se recibió del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-450, donde informan el ingreso del obligado quien actualmente devenga un sueldo de Bs. 2.169.50, mas un pago de Bs. 306,36 por concepto de ticket, de alimentación, al igual que deducciones de Bs. 921,88, oficio que este Tribunal le da valor de plena de prueba, al igual que queda demostrado la capacidad económica del mismo, de conformidad con lo establecido con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
El Tribunal valora las pruebas promovidas por la parte solicitante, dándole el mérito favorable a los folios 532, 533, 534, 535, 536, 537, 544, 545, 548, 549, correspondiente recibos de pago la Unidad Educativa Colegio Rubio, correspondiente a las mensualidades del Beneficiario (omissis), quedando demostrado que el mismo se encuentra estudiando. Al igual que corre agregados talones de pago del obligado, recipes emanados del IPASME a nombre del beneficiario, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en cuanto a los folios 538, 539, 540, 541, 542, 543, se desechan del proceso por cuanto no fueron ratificados en su oportunidad mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanados de terceros al juicio y por no representar gastos prioritarios de manutención.
El Tribunal valora las pruebas promovidas por la parte obligada dándole el mérito favorable a los folios 563, 564, 565, 566, 567, 568, 580, en los cuales corren insertos talones de pago abalados por la Escuela Rufo Antonio Montilla, al igual que Constancia emanada por el Director del IPASME, al igual que se valora el folio 580 en la cual comprueban que el beneficiario (omissis), se encuentra afiliado al IPASME, valorándose las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en cuanto a los folios 569,570, 571, 572, 579 no se valoran por cuanto los mismo son emanados de terceros ajenos al Juicio y no fueron ratificados en su oportunidad mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en base a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta que la obligación de Manutención es un crédito privilegiado que prevalece por sobre cualquier otro descuento que el Ministerio del Poder Popular para la Educación realice sobre el sueldo del obligado, al igual que conforme al Interés superior del beneficiario reclamante de aumento de la Obligación de manutención este Tribunal ordena aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) fuera de los DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) que tenia fijados para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 350,00) mensuales; en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre que están fijadas en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450,00) se incrementan a la cantidad de SESICIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) aportes estos fuera de la Obligación Mensual fijada; Y así se decide.
Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Revisión (aumento) de la Obligación de Manutención que incoara la Ciudadana: ADELA MONTAÑEZ CHAPARRO, actuando en su carácter de madre del niño: (omissis), en contra del Ciudadano: ASDRUBAL ALBERTO MANRIQUE QUIÑONEZ.
SEGUNDO: En consecuencia se fija como aumento de la Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) fuera de los DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) que tenia fijados para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 350,00) mensuales; en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre que están fijadas en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450,00) se incrementan a la cantidad de SESICIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) aportes estos fuera de la Obligación Mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán seguirse descontando directamente de la nómina del empleador, del sueldo que devenga el Ciudadano: ASDRUBAL ALBERTO MANRIQUE QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.112.168, y las mismas se siguán depositadas en la Cuenta de Ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-22-0010146519 de Banfoandes, a nombre de la Ciudadana: ADELA MONTAÑEZ CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.672.271, en beneficio del Niño (omissis).
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Ministerio de Educación y Deportes. Dirección de Finanzas. Retención de Embargos, con sede en Caracas. Distrito Capital, a los fines de que se sigan realizando los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: ASDRUBAL ALBERTO MANRIQUE QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.112.168, del aumento de la Obligación Alimentaria fijada por este Tribunal.
QUINTO: El presente aumento de Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir del 01 de Agosto de 2.009.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio al Diecisiete días del mes de Julio del año dos mil nueve.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular


Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZALEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos (2:00 p. m.) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.