REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE SIRI LILIANA BECERRA PERNIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.880.502, actualmente domiciliada en Bolivia Nueva Vía la Vega Casa S/n, Rubio, Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JEFFERSON GUZMAN NAVARRO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.863.518, quien actualmente labora como Chofer en la Línea Servi-Turismo, Junín de Avance (taxista), ubicada en el Parque El Estudiante, SERVI-TURISMO JUNIN, avance N° 44-31, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3287-09.-
Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana: SIRI LILIANA BECERRA PERNIA, actuando en beneficio de (omissis), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: JEFFERSON GUZMAN NAVARRO BAUTISTA, solicitando la cantidad de Bs. 500,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, acompaño a la solicitud, copia de la cédula de identidad de la solicitante, y copias de las partidas de nacimiento de su hija N° 824, en las cuales se demuestra que la niña ya nombrada está reconocidos legalmente por el ciudadano JEFFERSON GUZMAN NAVARRO BAUTISTA, demostrando su filiación. En fecha 08 de Mayo de 2009, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscal Décima Tercera Para la Protección del Niño y del Adolescente San Cristóbal, al igual que se libro oficio al Gerente de Banfoandes Sucursal Rubio a los fines de autorizar la apertura de la cuenta correspondiente para los depósitos de obligación de manutención. En fecha 03 de Julio de 2.009, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por el obligado a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 08 de Julio de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, asistiendo las mismas, el obligado manifestó, “…Que en los actuales momentos no puede ofrecer obligación de manutención por cuanto no tengo una mensualidad fija, ya que trabajo como avance en un taxi y no tengo una cantidad fija…” la solicitante manifiesta Tribunal “…que el Tribunal le fija una obligación de manutención para su hija por cuanto requiere de gastos , solicito la apertura de cuenta de ahorros…”. Las partes no llegaron a ninguna conciliación por lo cual la causa sigue su curso de Ley correspondiente. En fecha 08 de Julio de 2.009, el obligado da contestación a la demanda en un folio útil. En fecha 20 de Julio de 2.009 por diligencia la Ciudadana: SIRI LILIANA BECERRA PERNIA, consigna escrito de pruebas en un folio útil y siete anexos. En fecha 20 de Julio de 2.009, por auto el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante mediante auto.
En cuanto a las pruebas promovidas por la solicitante se les de pleno valor probatorio a los folios 16 al 20, en los cuales corren agregados ordenes médicas facturas y recipe que demuestran que la beneficiaria en la presente causa ha requerido de atención médica y tratamiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil.
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la Ciudadana: SIRI LILIANA BECERRA PERNIA, parte solicitante en la presente causa, no promovió prueba alguna que demostrara claramente que el obligado posee medios económicos que le permitiera costear el pedimento hecho en el escrito de solicitud de obligación de manutención, al igual que se pudo constatar que en el acto conciliatorio y el escrito de contestación de demanda el obligado manifestó no poseer un sueldo fijo que le permita cubrir los gastos de su hija.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los Elementos para la Determinación:
“…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y de preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de infracción determinada por los índices del Banco de Venezuela…”.
Acuerda fijar la obligación de manutención en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 879,00) lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 263,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 526,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera la niña. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: SIRI LILIAN BECERRA PERNIA, actuando en beneficio de (omissis), por parte del Ciudadano JEFFERSON GUZMAN NAVARRO BAUTISTA.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 263,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 526,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos deberán ser depositados sin retardo alguno los primeros cinco del mes en una cuenta de ahorros que abrirá en Banfoandes la solicitante, y que una vez aperturada informará al Tribunal.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Agosta de 2.009.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos de la niña (omissis), deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiocho días del mes de Julio de Dos Mil Nueve.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinticinco, de la tarde (3:25 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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