REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: YOANA DEL VALLE GALVIZ CRUZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.999.227, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: CARLOS ALBERTO COLINA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.184.359, domiciliado en la Calle Buchivacoa Nº 8-A, de la Ciudad Coro Estado Falcón, Militar activo con el Rango de Sargento Mayor de Tercero del Ejercito Venezolano.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO)
EXPEDIENTE Nº 2224-05
Vista la diligencia suscrita por la Ciudadana: YOANA DEL VALLE GALVIZ CRUZ, en contra del Ciudadano: CARLOS ALBERTO COLINA GARCIA, por concepto de revisión de Obligación de Manutención (aumento), en beneficio de la Niña: (omissis), solicitando la cantidad de Bs. 300,00 mensuales y cuotas dobles para Septiembre y Diciembre mas las bonificaciones que le correspondan a su hija. En fecha 29 de Abril de 2.008, se ordenó la citación mediante boleta y exhorto comisorio del Ciudadano: CARLOS ALBERTO COLINA GARCIA, remitiéndose Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Coro. En fecha 06 de Junio de 2.008 por diligencia la solicitante pide al Tribunal que oficie al Ejercito a los fines que le cancelen deuda pendiente por pensiones atrasadas de los meses de Marzo, abril y mayo de 2.008 que no le han sido canceladas; acordándose por auto de fecha 11 de Junio de 2.008 y librándose el oficio N° 3170-807, ratificándose el mismo en fechas15 de Octubre de 2.008 N° 3170-1445 y en fecha 19 de Noviembre de 2.009 mediante oficio N° 3170-1647. En fecha 27 de Abril de 2.009 se recibió la comisión de citación con las resultas correspondientes las cuales se agregaron al expediente corriendo el lapso de ley. En fecha 08 de Mayo de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, solo asistió la ciudadana YOHANA DEL VALLE GALVIZ CRUZ, quien solicita un aumento de Bs. 350,00 mensuales, al igual que cuotas extraordinarias de agosto de Bs. 500,00 y Bs. 700,00 para Diciembre al igual que pide le sean cancelada la cantidad de Bs. 450,00, correspondientes a mensualidades atrasadas de los meses de marzo, abril, mayo de 2.008, las cuales nunca le fueron canceladas al igual que las 10 unidades tributarias de bono escolar de agosto de 2.008, la causa sigue su curso de ley correspondiente, aperturandose a pruebas por el lapso de ocho días, lapso dentro del cual ninguna de las partes aportó prueba alguna. En fecha 28 de Mayo de 2.009 se dicto auto en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difiere la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al que conste en autos la comunicación del sueldo que devenga el obligado, para lo cual se vuelve a remitir oficio al empleador con oficio N° 3170-717 de fecha 28 de mayo de 2.009. En fecha 21 de Julio de 2.009, se recibió en dos folios útiles oficio N° 2701 de fecha 09 de Julio de 2.009, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-717 de fecha 28 de Mayo de 2.009, donde informan que el obligado devenga un sueldo de Bs. 1.732,66 mensuales, al igual que tiene deducciones de Bs. 809,43, beneficios en unidades Tributarias para Julio y Diciembre de 10 y 6 unidades tributarias, oficio al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El Tribunal para decidir observa que:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dio cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a
sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que l e hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta.
Así mismo se evidencia de autos que han transcurrido (3) tres años y seis (6) meses, de haberse fijado la obligación de manutención sin que el obligado realizado ofreciera un aumento voluntario de obligación y sin embargo se han incrementado la necesidades prioritarias de la beneficiaria razón por la cual de conformidad con los 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria de la Obligación de Manutención, ordena incrementar la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) fuera de los CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y se fija una cuota extraordinaria para el mes de Agosto de por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) al igual que se incremente la cuota extraordinaria del mes de Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), aportes estos fuera de los obligación mensual fijada, adicional a los montos señalados deberán cancelar los beneficios de las 10 unidades tributarias del mes de Julio y de 6 unidades tributarias para el mes de Diciembre. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada: CARLOS ALBERTO COLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.184.359.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: YOANA DEL VALLE GALVIZ CRUZ, venezolana, en contra del Ciudadano: CARLOS ALBERTO COLINA GARCIA, en beneficio de la Niña (omissis).
TERCERO: Se ordena que la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), correspondiente a pensiones atrasadas, de los meses de Marzo, Abril Mayo del 2008, al igual que el beneficio de las 10 unidades tributarias del bono escolar de Agosto del 2008 (los cuales no fueron cancelados en su oportunidad), dichos montos deberán ser descontados directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el Ciudadano: CARLOS ALBERTO COLINA GARCIA, al igual que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0045-28-0010145446 de Banfoandes en beneficio de la Niña ya identificada .
CUARTO: En consecuencia se fija el aumento de la obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) fuera de los CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y se fija una cuota extraordinaria para el mes de Agosto de por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) al igual que se incremente la cuota extraordinaria del mes de Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), aportes estos fuera de los obligación mensual fijada, adicional a los montos señalados deberán cancelar los beneficios de las 10 unidades tributarias del mes de Julio y de 6 unidades tributarias para el mes de Diciembre, dichas cantidades de dinero deberán seguirse descontando directamente de la nomina del empleador del sueldo que devenga el ciudadano CARLOS ALBERTO COLINA GARCIA, Venezolano mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.184.359, funcionario activo del Ejercito con el Rango de Sargento Mayor de Segunda; las cantidades anteriormente mencionadas deberán depositarse sin retardo alguno en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-28-0010145446 movilizada por la Ciudadana YOANA DEL VALLE GALVIZ CRUZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.999.227.
QUINTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el articulo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Jefe de la Dirección de Personal Departamento de Disciplina de la Comandancia General del Ejercito Ministerio del Poder Popular Para la Defensa Fuerte Tiuna Caracas Distrito Capital, a los fines que realicen los descuentos directamente de la nomina del sueldo que devenga el obligado Carlos Alberto Molina García, de la Cedula de Identidad N° V- 12.184.359, funcionario activo del Ejercito con el Rango de Sargento Mayor de Tercera del aumento de la Obligación Alimentaria fijada por este Tribunal.
SEPTIMO: El presente aumento de Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del primero de agosto de Dos Mil Nueve.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintinueve días del mes de Julio de Dos Mil Nueve.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte del la tarde (3:20 p. m.) dejándose copia para el archivo del Tribunal.
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