REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
SOLICITANTES: MANUEL VARGAS y MARIA NICOLASA CHAVEZ DE VARGAS.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.
EXPEDIENTE Nº 3334-09.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2009, por los ciudadanos MANUEL VARGAS Y MARIA NICOLASA CHAVEZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.582.972 y V.-8.090.890, en su orden, cónyuges entre si, de este mismo domicilio y hábiles, asistidos por la abogada HERCILIA LEAL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.103, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 03 de julio de 2009 (f. 07), el Tribunal admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 09 de julio de 2009, (fl. 09 y 10), el Alguacil del Despacho, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2009 (folio 11), mediante diligencia la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó que no tiene nada que objetar sobre la presente causa, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En virtud de que se encuentran cumplidos los requisitos de ley, el divorcio por ruptura prolongada debe declararse con lugar y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos MANUEL VARGAS Y MARIA NICOLASA CHAVEZ DE VARGAS anteriormente identificados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la extinta Prefectura del Municipio Bolívar, ubicada en San Antonio del Táchira, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1972, según consta en Acta de Matrimonio Nº 286.
Por cuanto el acta de matrimonio se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio de la Prefectura del Municipio Bolívar ubicada en San Antonio del Táchira, se acuerda oficiar al Registro Civil Del Municipio Bolívar, ubicada en San Antonio del Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que inserten la nota marginal en los Libros respectivos. En Rubio a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. ANA RAMONA ACUÑA

El Secretario Titular


Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente N° 3334 -09
ARA/JCCG/ayqv.-