JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 15 de Julio de 2009
EXPEDIENTE N° 618/2009
DESALOJO DE INMUEBLE

I NARRATIVA

Inicia este procedimiento en fecha 25 de mayo de 2009, al recibirse escrito libelar contentivo de cuatro (4) folios útiles y sus anexos de cincuenta y siete (57) folios, de demanda formal de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de contrato de arrendamiento verbal, incoada por el ciudadano Abogado RAMON ALI ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.807.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.055, quien actúa como apoderado de la Sucesión Hermanos Rosales Mora, tal y como consta en documento poder notariado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 3, Tomo 27, en contra del ciudadano GERARDO ALFONZO RAMIREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 3.940.304, domiciliado en Sector Naranjales, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, El Piñal.
Consta en el folio cincuenta y ocho (58) del expediente, que en fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, y acordó aperturar expediente; citar al demandado para realizar el acto de contestación de la demanda y librar la correspondiente compulsa libelar, así como Comisión de Citación bajo el N° 3200-349.
Asimismo en fecha 2 de junio de 2009 se aperturó cuaderno separado de medidas, admitiéndose la medida de secuestro solicitada, por llenar los extremos legales 585, 588 y 599.7 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios sesenta y tres (63) al setenta (70) los recaudos de la comisión de citación del demandado, debidamente cumplida por el Tribunal comisionado, según los cuales el demandado fue efectivamente citado.
En fecha 29 de junio de 2009, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, se declaro desierto el acto, pues no se presentaron por si ni por medio de apoderado las partes demandante y demandada de la causa.
En fecha 13 de julio de 2009 venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el cual ninguna de las partes promovió elemento alguno para ser valorado. En la oportunidad legal se dicta sentencia:

II MOTIVA
En el caso bajo examen, la pretensión del demandante es el desalojo del inmueble fundamentado en el artículo 34 literal a) de la ley de arrendamientos inmobiliarios, y los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579 y 1592 del Código Civil Venezolano, por incumplimiento del pago de setenta y un (71) mensualidades por pago de cánones de arrendamiento consecutivos. Se trata de una demanda que se debe sustanciar por el Procedimiento Breve, pues así lo estatuye el Artículo 33 de la norma especial de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento breve, el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada. Asimismo el Artículo 887 ejusdem establece que la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda produce los efectos establecidos en el Artículo 362, vale decir, la confesión ficta.
Por su parte el artículo 362 establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’
En estos casos, se procederá a sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y si la demandada probó algo que la favorezca en el decurso del proceso, que son los extremos que, junto con la circunstancia de no haber dado contestación a la demanda en los plazos indicados en este Código, determinan la configuración de la confesión ficta; y al efecto, encuentra este Juzgado que la petición de la actora se circunscribe a la solicitud de desalojo de inmueble dado en contrato de arrendamiento verbal, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a setenta y un (71) mensualidades consecutivas. Es así como el artículo 34 de la precitada Ley especial establece que: “Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” Razón por la cual no es contraria al orden público la solicitud de la parte actora. Y así se decide.
Respecto al otro extremo exigido por la disposición en comento para la configuración de la confesión ficta, esto es, si nada probó el demandado que la favorezca, observa el tribunal que, en tal sentido nada aportó el demandado para traer al ánimo de quien esta cuestión decide, la convicción en sentido contrario a su confesión. En consecuencia, se observa en el expediente que el demandado no aportó ninguna probanza que le favoreciera, y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 citado; y así se decide.
La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad, con los Artículos 362, 887, del Código de Procedimiento Civil, Artículos 1159, 1160 y 1592 del Código Civil Venezolano, y el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara la Confesión Ficta del demandado y en consecuencia declara el desalojo del inmueble propiedad de la Sucesión Hermanos Rosales Mora, consistente en un local comercial identificado con el N° 6-8B, ubicado en la carrera 4, Avenida José Ramón Torres, entre calles 6 y 7 de esta población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, por falta del pago de los cánones de arrendamiento. Y así se decide.
En consecuencia el demandado ciudadano Gerardo Alfonzo Ramírez Molina, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.940.304, deberá entregar al arrendador de forma inmediata el inmueble propiedad de la Sucesión Hermanos Rosales Mora, consistente en un local comercial identificado con el N° 6-8B, ubicado en la carrera 4, Avenida José Ramón Torres, entre calles 6 y 7 de esta población de Pregonero, libre de personas y de cosas.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los quince días del mes de julio de 2009.


LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano


LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
Secretaria Titular,


Exp. N° 618-2009
15-7-2009
YCDZ/bemu