REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 1722/2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ALIX MILDRE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.607 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano HENRY RODRIGUEZ VELANDIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.129.040 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 03 de abril de 2009, por la ciudadana ALIX MILDRE RUIZ, en el cual solicita que se cite al ciudadano HENRY RODRIGUEZ, por cuanto no ha dado cumplimiento a la pensión de alimentos fijada en fecha 14/08/2008 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente según expediente N° 58675, el cual produce. Estima el incumplimiento en la suma de Bs. 1.700,00, más Bs. 1.000,00 de la temporada decembrina desde que se dicto la sentencia, ya que a su decir, no ha cumplido con ninguna cuota. Anexa recaudos que rielan del folio 2 al 31.

Al folio 32, corre agregado auto de fecha 07 de abril de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Incumplimiento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ALIX MILDRE RUIZ, acordándose la citación del ciudadano HENRY RODRIGUEZ VELANDIA y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

Al vuelto del folio 35, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XV del Ministerio Publico, debidamente firmada por él.

Al folio 36, riela diligencia de fecha 26 de junio de 2009, presentada por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ VELANDIA, mediante la cual se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia, y procedió a dar contestación a la solicitud, en los siguiente términos: “…Participo a este Tribunal que en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes mi ex cónyuge y yo acordamos que a ella se le adjudicara una casa ubicada en el Barrio 5 de Julio en el Municipio Libertad; Unas mejoras sobre un terreno ejido ubicadas en el Sector Villa Hermosa, Pasaje San Pedro, Lote N-06, Municipio Libertad y una Bodega o Fondo de Comercio denominado DANLEI HENEDU, establecido en la casa ubicada en el Barrio 5 de Julio, con lo cual se le otorgó más del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales. Dicho fondo de Comercio se lo dejé a fin de que con lo que produjera, la madre cubriera los gastos de manutención de nuestros hijos. Igualmente informo que a mi hijo mayor HENALDRY JESUS RODRIGUEZ RUIZ, quien cursa Segundo Semestre de Ingeniería Agroindustrial en la UNIVERSIDAD DEL TACHIRA (UNET), le cubro sus gastos de estudio cada vez que él lo amerita y así mismo le facilito el carro para que tenga un medio de transporte cómodo y de este vehículo existe un crédito en BANFOANDES, que está a nombre de la madre de mis hijos, pero en el escrito de separación me quedó dicho vehículo y soy yo quien cancela las cuotas mensuales. Es cierto que tengo una deuda por obligación de manutención, pero lo que pasa es que con mis otros dos hijos he tenido conflictos y problemas de comunicación y por eso no los he ayudado. Así mismo informo que tengo dos camiones 350 y uno de ellos está dañado lo he tenido en el taller desde hace casi 2 años y con el otro trabajo haciendo fletes con la Cooperativa COOTRANSBIN, pero hace más o menos tres (03) meses que no hago un viaje, porque el transporte de carga esta paralizado…”.

Al folio 37, riela diligencia presentada por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ VELANDIA y el joven HENALDRY RODRIGUEZ, procediendo el joven a señalar lo siguiente: “Estudio en la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), por lo que informo al Tribunal que para movilizarme hasta la universidad utilizo el automóvil que me presta mi papá; además él me ayuda económicamente para los gastos que ocasionan mis estudios y mis gastos personales, de igual manera tengo 2 hermanos menores de edad, … de 11 años de edad; mi padre trata de ayudarlos pero ellos son muy groseros con él, y mi madre le dice que ellos no necesitan de él…”.

Al folio 38, riela escrito de pruebas presentado en fecha 01 de julio de 2009, por la ciudadana ALIX MILDRE RUIZ, mediante la cual produjo constancias de estudio, copia de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertad y rechazó lo señalado por su hijo HELANDRY JESUS, afirmando que ella es la que cubre todos los gastos de vestido, calzado, uniformes, transporte y alimentación de sus hijos. Recaudos anexos del folio 39 al 45.

Al folio 46, riela auto mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante.

Al folio 47, riela declaración del adolescente …, quien señaló: “… Pues que mi papá a nosotros no nos ayuda, ni para el colegio ni para nada; mi mamá es la que nos da todos los gastos que nosotros necesitamos, él ayuda es a mi hermano para la Universidad; pues él llamo a mi hermana y empezó a insultar a mi mamá, y le dijo que ella estaba estudiando era para profesora prostituta; el dice que no nos da nada porque somos muy groseros, él cuando vivía con nosotros me pegaba, una día yo raye un poquito el carro sin culpa porque mi hermano me estaba enseñando a manejar y me pego por eso; cuando estábamos más pequeños él llegó en la noche, entonces como yo no le abrí el garaje me golpeó con una chola y me rompió la cara; en otra oportunidad estábamos comiendo y porque lo hacíamos despacio y empezaba a regañar y a pegarnos y con la hebilla de la correa me abrió la cabeza. Otra vez nos fuimos a jugar nintendo y nos saco de allá y nos pegó y nos arrodilló en unas chapas y nos dejó como una hora arrodillados, a mí y a mi hermano. Otra vez mi hermano me estaba enseñando andar bicicleta, nos entró a correa y no nos dejaba salir, siempre era pegándonos; siempre le dice groserías a mi mamá y la trata mal y mi hermano y yo nos metíamos para que no le pegara; después nos fuimos a vivir donde una amiga de ella, donde vivimos mucho tiempo, cuando él se fue nos fuimos otra vez a vivir en la casa pero él se llevó todos los muebles, la computadora, entonces ahora cuando tenemos que hace un trabajo tenemos que prestársela a mi hermano. Mi mamá es quien nos ayuda en todo…” (Copia textual).

A los folios 48 y 49, riela escrito presentado por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ VELANDIA, asistido por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA, mediante el cual afirma que mediante el escrito de separación de cuerpos y de bienes que firmaron ante el Juez de Protección conviniéndose en que a la accionante le quedaría una vivienda para habitación, unas mejoras sobre un lote de terreno y una firma personal que tiene como razón social de comercio DANLEI HENEU, que a su decir, percibe unas ganancias netas mensuales de aproximadamente Bs. 5.000,00. Continúa señalando que acordó que su ex cónyuge se quedara como única propietaria y que se apropiase de las ganancias con el fin de que cubriera todos los gastos de sus hijos, con lo cual en su dicho daría cumplimiento con el régimen de alimentación además de la suma de Bs. 200,00 mensuales que también se comprometió a cancelar. Finalmente señaló que está desempleado, atraviesa una situación difícil y no puede cancelar la suma a que se comprometió por lo que solicita que se le autorice a depositar la suma de Bs. 100,00 mensuales y argumentó que siempre ha cumplido pero que nunca exigió los recibos confiando en la buena fe de su ex cónyuge.

Al folio 50, riela diligencia de pruebas presentada en fecha 13 de Julio de 2009, por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ VELANDIA, asistido por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA, mediante la cual promovió constancia de estudio y documento signado con el N° 015412, los cuales rielan a los folios 51 y 52.

Al folio 53, riela auto de fecha 13 de Julio de 2009, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) EXPEDIENTE N° 58675 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TÁCHIRA: Riela en copia certificada del folio 2 al 31, consiste en un instrumento público suscrito por los funcionarios de la Sala N° 5, relacionado con la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos ALIX MILDRE RUIZ Y HENRY RODRIGUEZ VELANDIA, se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que en fecha 14 de agosto de 2008, los referidos ciudadanos en las cláusulas TERCERA, CUARTA y QUINTA del escrito de separación, establecieron el régimen de la manutención de sus hijos en los siguientes términos: 1) Bs. 200,00 mensuales como obligación de manutención; 2) Los gastos extraordinarios de médicos, hospitalización o tratamientos prolongados serán cancelados por ambos padres en la medida de sus posibilidades; y 3)Los gastos escolares y los de navidad serán cancelados por ambos padres. Dicho acuerdo fue autorizado por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008. De estas actuaciones también se desprende los bienes que le correspondió a cada uno de los padres de los beneficiarios de autos.

2) CONSTANCIAS DE ESTUDIO: Rielan en original a los folios 39 y 40, consisten en dos instrumentos educativos que fueron expedidos por la Unidad Educativa Colegio Santa Mariana de Jesús, se valoran conforme al artículo 453 de la ley especial, ya que de los mismos se evidencia que los hermanos …cursan quinto grado de educación Básica y primer año del ciclo diversificado respectivamente.

3) ACTUACIONES DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTAD: Riela en copia simple a los folios 41, 42 y 43, consiste en un instrumento administrativo en el cual consta la medida de protección que se dicto a favor de los hermanos RODRIGUEZ RUIZ, por violación de los derechos a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio promovió:

1) TESTIMONIAL DE HENALDRY JESUS RODRIGUEZ RUIZ: Riela al folio 37, entre otras cosas manifestó que estudia en la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), que para movilizarse hasta la universidad utiliza el automóvil que le presta su papá y que él lo ayuda económicamente para los gastos que ocasionan sus estudios y para sus gastos personales. También señaló que tiene 2 hermanos menores de edad, … de 11 años de edad a los cuales su padre trata de ayudarlos pero ellos son muy groseros con él y su mamá le dice que ellos no necesitan.

A dicha testimonial se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el demandado de autos ayuda con la manutención de su hijo HENALDRY JESÚS, quien es mayor de edad pero está incurso en la excepción prevista en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia de la constancia de estudios inserta al folio 51, expedida por la Universidad Experimental, a la cual se otorga pleno valor probatorio por haber sido promovida en el lapso probatorio.

2) MANIFIESTO DE CARGA INTERNACIONAL: Riela al folio 52 en copia simple, por tratarse de un instrumento privado cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio alguno, ateniéndose a lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal que se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

Para finalizar con la valoración de las pruebas observa esta sentenciadora que al folio 47 riela la opinión de …, quien a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la ley especial, señaló entre otras cosas, que su papá no los ayuda, ni para el colegio ni para nada y que la mamá es la que les da todos los gastos que necesitan, que su padre solo ayuda a su hermano que esta en la universidad.

Al valorar la opinión del niño o del adolescente, “…no se trata solamente de hacer efectivo el derecho del niño a ser oído, consagrado en el artículo 80 de la Ley, sino que se trata, además, de incorporar su opinión como aporte de valoración para la determinación de su interés. Es considerar al niño como una persona que puede aportar elementos para la decisión,… En todo caso es evidente que el valor que se conceda en cada supuesto a la opinión, voluntad o sentimientos del hijo dependerá, de un lado, de su autenticidad, (es decir, que sean realmente suyos y no inducido por otra persona, razonabilidad (coherencia, realizabilidad de sus deseos, frente a idealismos y utopías) y conveniencia para el propio menor (que quizás se queda en una visión de lo inmediato y se le escapa su interés a medio o largo plazo. Pero también dependerá notablemente de la posición ideológica o jurídica, psicológico o educacional, y del punto de vista más o menos autoritario o liberal, que tenga quién deba valorarla y decidir (juez o representante legal), cuyo subjetivismo, aún con la mejor intención, será en algún momento perturbador, aunque inevitable…”. (Subrayado del Tribunal; Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Terceras Jornadas sobre la L.O.P.N.A., Ponencia de la Dra. Georgina Morales, páginas 417 y 418)

A la luz de lo anterior, considera quien juzga que la opinión … es conteste con lo señalado por el joven HENALDRY JESUS RODRIGUEZ RUIZ, cuando ambos afirman que su papá solo ayuda a HENALDRY JESUS RODRIGUEZ RUIZ, que está estudiando en la universidad y que no aporta para la manutención de ... Y así se decide.

2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por lo cual el artículo 76 de la carta magna, prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

En el presente caso está demostrada la filiación que une a los beneficiarios de autos con su progenitor, tal como se desprende de las partidas de nacimiento que rielan insertas a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente, instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que los ciudadanos ALIX MILDRE RUIZ y HENRY RODRIGUEZ VELANDIA, son los padres de los hermanos …

A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora, que en fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 5, autorizó el acuerdo realizado por los padres en su escrito de separación de cuerpos y de bienes, donde se establecieron los montos alimentarios a cancelar por el demandado de autos.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso impuesto judicialmente a favor de los hermanos …, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que una vez establecido el real carácter del legitimado pasivo del demandado, se requiere que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, esta juzgadora observa que la parte demandante no aportó medios de pruebas idóneos para demostrar el salario actual devengado por el demandado, pero de autos se desprende que tiene capacidad económica ya que al folio 5 del expediente consta que en la separación de bienes le adjudicaron los bienes enumerados 4, 5 y 6, relativos con: Un vehículo marca CHEVROLET, clase automóvil, placa BCD86B; un vehículo marca CHEVROLET, clase camión, placa 62MKAR, uso carga, y, un vehículo marca CHEVROLET, clase camión, placa 65MKAR, uso carga, tal como consta en los documentos que rielan insertos del folio 25 al 28, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio. De allí se desprende que el obligado alimentario, tiene bienes que le generan recursos económicos que le permiten suministrar a sus hijos el dinero necesario para los gastos propios de la manutención, aunado a que no demostró su dicho del folio 36 cuando señaló que uno de los camiones se encuentra dañado, pero afirmó que el otro lo tiene haciendo fletes en la Cooperativa COOTRASBIN.

Dentro de este orden de ideas, se observa que el obligado alimentario afirmó que él ha cumplido con los gastos de manutención de sus hijos pero no presentó la prueba del cumplimiento, solo quedó evidenciado del acervo probatorio que colabora con los gastos universitarios de su hijo mayor. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).

En consonancia con lo anterior, cuando se alega la insolvencia estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega al que corresponde probar, sino a su adversario.

En el caso de marras, observa esta sentenciadora, que la parte demandante aduce la insolvencia en pago de la pensión desde que se fijó, y en este sentido, es un hecho indubitable la violación por parte del progenitor de lo pactado, en virtud de no haber traído a juicio pruebas que permitan hacer válidos los argumentos por él esgrimidos en su escrito de contestación, por lo que dicha insolvencia constituye una causal para la procedencia de la acción que aquí se dilucida. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que respecta a lo alegado por el demandado de que la madre debía cubrir la manutención de sus hijos con el dinero generados por el fondo de comercio DANLEI HENEDU, tal afirmación no se verifica del escrito de separación de cuerpos y de bienes, sino por el contrario en éste se estableció la obligación de manutención de los beneficiarios de autos, siendo que este es un bien que correspondía a la comunidad de gananciales, resulta improcedente su defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

2º INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:

Observa quien juzga que la madre solo demandó el pago de Bs. 1.700,00 correspondientes a ocho mensualidades (agosto 2008/marzo 2009) y la mitad del mes de abril de 2009, pero se reitera, el demandado no aportó medios de pruebas que fueran contundentes para demostrar que canceló la obligación de manutención de sus hijos en los términos acordados; por lo tanto, se encuentra moroso en el pago de la pensión y dado el carácter de ORDEN PÚBLICO, IMPRESCRIPTIBLE, INALIENABLE y de CRÉDITO PRIVILEGIADO que tiene el derecho que se reclama (Obligación de manutención) debe cancelar desde el mes de agosto de 2008, hasta el mes de julio de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

Verificado lo anterior, se determina que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación de manutención a favor de los hermanos …, que asciende a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de agosto de 2008, hasta el mes de Julio de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada mes. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”.

En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondiente a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,00), y por cuanto el atraso es injustificado, y por ser esta causa de orden público, debe sumársele los intereses generados por 12 meses, calculados a la rata del 12% anual, que alcanzan la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.24,00), para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.2.424,00), que el obligado alimentario debe cancelar en forma inmediata.

Cabe considerar por otra parte que es impropio el pago demandado de Bs. 1.000,00 por concepto de temporada navideña, toda vez que el acuerdo de los padres es que los gastos serán cancelados por ambos de acuerdo a sus posibilidades económicas y por cuanto no consta en autos las facturas que acrediten los gastos realizados por tal concepto, a los fines de proceder este Tribunal a realizar la liquidación del 50 % de los mismos, resulta improcedente su cobro. Y ASÍ SE DECIDE.

A tenor de lo previsto en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se autoriza al joven HENALDRY JESUS, a que continúe disfrutando de la obligación de manutención, para lo cual deberá presentar la constancia de estudio cada vez que comience un semestre.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que la presente acción debe declararse parcialmente con lugar. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ALIX MILDRE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.607 y de este domicilio; contra el ciudadano HENRY RODRIGUEZ VELANDIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.129.040 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONDENA al demandado, ciudadano HENRY RODRIGUEZ VELANDIA, a cancelarle a sus hijos en forma inmediata la suma total de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.2.424,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas, más los intereses generados, desde el mes de agosto de 2008, hasta el mes de julio de 2009.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinte días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1722-2009
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.