REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 887/2003
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA INES FIGUEROA CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.601 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano PABLO ANTONIO CASIQUE AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.794.486 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ….
PARTE NARRATIVA
Al folio 89, corre inserto escrito de fecha 28 de mayo de 2009, suscrito por la ciudadana MARÍA INES FIGUEROA CANCHICA, mediante el cual solicita que se inicie el proceso de Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija; que han transcurrido cinco años desde que se fijó la obligación en Bs. 100,00 y las cuotas especiales en Bs. 100,00; estima el aumento en la cantidad de Bs. 250,00 mensuales y las cuotas especiales en Bs. 300,00 cada una y el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Del folio 90 al 94, corren insertas actuaciones relacionadas con autorización para el retiro de la obligación de manutención depositada en la cuenta de ahorros correspondiente.
Al folio 95, corre agregado auto de fecha 02 de junio de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARÍA INES FIGUEROA CANCHICA; se acordó la citación del ciudadano PABLO ANTONIO CASIQUE AMAYA, y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público competente. Copia de boletas a los folios 96 y 97.
Al folio 98, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público (Folio 99).
Al folio 100, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PABLO ANTONIO CASIQUE AMAYA. (Folio 101).
Al folio 102, corre agregada acta mediante la cuan siendo la oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, no se hicieron presentes las partes, razón por la cual se declara desierto el acto y se abre el lapso probatorio.
Al folio 103, corre agregada diligencia de fecha 02 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadano PABLO ANTONIO CASIQUE AMAYA, mediante la cual da contestación a la solicitud de aumento de la obligación de manutención a favor de su hija, y ofrece un aumento del 50% de la obligación de manutención, la cual se encuentra fijada en Bs. 100,00 quedando entonces en la cantidad de Bs. 150,00 mensual; además ofrece aumentar anualmente el 50% de la obligación por el índice inflacionario, realiza a su vez una serie de observaciones. Asimismo, informa que actualmente esta casado y tiene una hija de 8 años de edad, cancela la vivienda donde vive y corre con los gastos de medicinas, aduce que su hija cuenta con el HCM, el cual usa con regularidad. Anexos a los folios 104 y 105.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:
Observemos que para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre manutención, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada...” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña o Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla. No obstante, en la ocasión en que tuvo lugar la contestación de la demanda el ciudadano PABLO ANTONIO CASIQUE AMAYA, manifestó que recibe una pensión del Ministerio del Poder Popular para La Educación, pero no dice cuanto percibe, y ofrece un aumento del 50% de la obligación anterior que esta fijada en Bs. 100,00, ofrece pagar Bs. 150,00 mensual, pero no realizó ofrecimiento respecto a las cuotas extraordinarias; condicionando los futuros aumentos de la obligación, en función de los aumentos que establezca el Ministerio del cual se encuentra pensionado; situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado tiene capacidad económica para contribuir con la obligación de manutención de su hija. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse también, las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.” (Subrayado del Tribunal).
Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano PABLO ANTONIO CASIQUE AMAYA, tiene otra hija de nombre …, de ocho años de edad, cuya filiación consta en la Partida de Nacimiento que riela inserta al folio 105 en copia fotostática simple, consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem; por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a esta hija, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, también demostró el alimentista que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana BELKIS XIOMARA VALERO RAMÍREZ, tal como consta en copia del Acta de Matrimonio, inserta al folio 104 del presente expediente, a la cual se le otorga el mismo valor probatorio del documento anterior; y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se percata esta sentenciadora que en el caso de autos, el alimentista ofreció un aumento de la obligación, condicionándolo al aumento de sueldo por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación; sin embargo, la obligación de manutención, es un derecho legítimamente exigible y el demandado tiene el deber compartido e irrenunciable de contribuir con la manutención de su hija; aunado al hecho de que han transcurrido seis (6) años, desde que se estableció el monto alimentario en la cantidad de Bs. 100,00 mensuales, en consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento de la obligación de manutención, presentada por la ciudadana MARÍA INES FIGUEROA CANCHICA, la cual será declarada parcialmente con lugar; e improcedente el ofrecimiento realizado por el alimentista. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana MARÍA INES FIGUEROA CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.601 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano PABLO ANTONIO CASIQUE AMAYA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el ofrecimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentado por el ciudadano PABLO ANTONIO CASIQUE AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.794.486 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira; a favor de su hija.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del 30 de Julio del corriente año.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en septiembre y la temporada decembrina, el obligado alimentario debe cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), adicionales a la ordinaria mensual de cada mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, serán amparados por el Seguro de HCM del cual es beneficiaria la niña …, y aquellos que no cubra el seguro, serán compartidos por ambos padres, es decir el 50& de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinte días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 887/2003
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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