REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 1557/2008
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LILIANA ZULAY CUELLAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.238 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ LUIS COLMENARES DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.929.763 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO ….
PARTE NARRATIVA
Al folio 25, corre inserta diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2009, por la ciudadana LILIANA ZULAY CUELLAR GUERRA, con la cual consigna escrito de solicitud por incumplimiento de la obligación de manutención, ya que a su decir desde el mes de marzo del año 2008 el padre de su hijo quedó en cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales como obligación de manutención, y hasta los actuales momentos, solo ha cancelado la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), solicita la citación del demandado ciudadano JOSÉ LUIS COLMENARES DUQUE, debido al atraso en la pensión de su hijo …. Produjo facturas e informes médicos de su hijo y copia de la libreta de ahorros, anexos del folio 26 al 42.
Al folio 43, corre agregado auto de fecha 15 de mayo de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Incumplimiento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana LILIANA ZULAY CUELLAR GUERRA, acordándose la citación del ciudadano JOSÉ LUIS COLMENARES DUQUE y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público. Copias de las boletas a los folios 44 y 45.
Al folio 46, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación entregada al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada e inserta al folio 47.
Al folio 48, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación, practicada al ciudadano JOSÉ LUIS COLMENARES DUQUE, debidamente firmada e inserta al folio 49.
A los folios 50 y 51, corre inserta Acta de fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, la parte demandante no hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo cual se declaró desierto el acto y encontrándose presente el ciudadano JOSÉ LUIS COLMENARES DUQUE, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: “Trabajo como carpintero por cuenta propia, también tengo otro núcleo familiar conformado con la ciudadana Marta Quintero, con quien tengo un niño de 09 meses de edad; por esta razón ofrezco como forma de pago de la deuda la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) MENSUALES, adicionales a la mensualidad de Bs. 200,00, de cada mes, en consecuencia en este mes de junio, pagaré lo del mes, y a partir del 20 julio comenzaré a pagar la mensualidad junto con el abono al atraso; ahora bien cuando pueda realizar abonos más grandes a la deuda, lo haré para tratar de pagarla antes del tiempo previsto que serían catorce meses. En cuanto a los gastos de inicio escolar y de diciembre, le he comprado al niño las cosas como se acordó el año pasado. En lo que respecta a los gastos médicos, como no tengo trato con la madre, propongo que ella traiga al Tribunal las facturas con el informe médico y yo le cancelaré la mitad de los mismos, cuando el niño lo amerite. Asimismo, consigno en este acto la copia de la planilla de depósito que realice el año pasado”. De conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, por lo cual el artículo 76 de la carta magna, prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.
Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora, que en fecha 27 de febrero de 2008, se realizó acuerdo conciliatorio entre las partes, estableciéndose la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) MENSUALES, y en cuanto a los gastos de inicio escolar y diciembre, las partes establecieron la forma de compartirlos. Dicho a cuerdo fue homologado con auto de fecha 03 de marzo de 2008, dándole fuerza ejecutiva.
Verificado lo anterior, se observa que “La sentencia constituye el acto más importante del proceso porque significa la manifestación del Poder Público, a través del juez, de dar a cada uno lo que le corresponde…”, conforme lo indican los autores RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO BIANCO, en su obra “El derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”, página 103.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y por cuanto existía un compromiso judicial a favor del niño …, entra esta juzgadora a analizar la procedencia de la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
Así se establecen, las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior”, criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:
“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que una vez establecido el real carácter del legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, esta juzgadora observa que la parte demandante no aportó medios de pruebas idóneos para demostrar la capacidad económica del demandado, y sólo se desprende del escrito de contestación que el ciudadano JOSÉ LUIS COLMENARES DUQUE, trabaja por cuenta propia como carpintero. En razón de ello resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual puntualizó:
“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)
A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta presume quien juzga que el demandado sí cuenta con ingresos suficientes para cubrir el monto alimentario, lo cual se desprende de su propio dicho al ofrecer cancelar el atraso en cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, adicionales a la cuota ordinaria de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), a partir del 20 de Julio de 2.009, fecha que aún no ha transcurrido, más solicitó que la madre de su hijo consignara las facturas por gastos médicos y de medicinas de su hijo en el expediente, para él cancelar la mitad de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
2º INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:
Respecto al incumplimiento alegado, debe destacarse que el ciudadano JOSÉ LUIS COLMENARES DUQUE, ofreció hacer depósitos mensuales, adicionales a la cuota ordinaria mensual, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), para ir cancelando el atraso que calculado hasta julio de 2009, da la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00). Sin embargo no consta en autos que el demandado haya dado cumplimiento a su ofrecimiento, porque ya como se dijo anteriormente, el ofrecimiento que realizó lo hizo a partir del 20 de Julio de 2.009, fecha que aún no transcurre. Y ASÍ SE DECIDE.
Verificado lo anterior, se determina que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación de manutención, a favor del niño …, que asciende a la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas calculadas hasta el mes de Julio de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada mes. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación de manutención y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:
“El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada a favor del niño …, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondiente a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); y por cuanto el atraso es injustificado, y por ser esta causa de orden público, debe sumársele los intereses generados por 16 meses, equivalentes a 480 días, calculados a la rata del 12% anual, que alcanzan la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 32,00), para un total de TRES MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.032,00), que el obligado alimentario debe cancelar a favor del niño ANYELO FRANCHESCO, en forma inmediata. En atención a lo anterior, resulta forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.
3° PROCEDENCIA DEL INCUMPLIMIENTO
EN EL PAGO DE LOS GASTOS DE
ASISTENCIA MÉDICA Y MEDICINAS
Reclama la madre del acreedor alimentario, la cancelación de los gastos de asistencia médica y medicina de su menor hijo, a cuyos efectos rielan insertos del folio 30 al 41, récipes médicos, facturas de consultas médicas, de farmacias, solicitud de estudios radiodiagnóstico e informe, a nombre de Liliana Cuellar, por todos estos conceptos.
Ahora bien, conforme se evidencia del acuerdo conciliatorio de fecha 27 de febrero de 2008, inserto al folio 10, los gastos de asistencia médica y medicinas quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…QUINTO: Respecto a los gastos de asistencia médica y medicina se compromete a cubrir un 50% de los mismos, sin necesidad de que el Tribunal lo esté notificando y de común acuerdo con la madre…” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el ciudadano JOSÉ LUIS COLMENARES DUQUE, en el acto de contestación de la demanda, de fecha 17 de junio de 2009, inserto al folio 50, manifestó:
“En lo que respecta a los gastos médicos, como no tengo trato con la madre, propongo que ella traiga al Tribunal las facturas con el informe médico y yo le cancelaré la mitad de los mismos, cuando el niño lo amerite”.
De lo anterior deduce esta Juzgadora, que el alimentista tiene disposición de contribuir con los gastos de asistencia médica y medicina de su hijo, y habiendo consignado la madre los respaldos correspondientes a éstos, contentivos de facturas e informe médico, los cuales no fueron impugnados y alcanzan la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.757,37), de los cuales deberá cancelar el obligado alimentario la mitad de dicho monto, es decir OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 878,68), de conformidad con lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 27 de febrero de 2008. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana LILIANA ZULAY CUELLAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.238 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ LUIS COLMENARES DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.929.763 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado, ciudadano JOSÉ LUIS COLMENARES DUQUE a cancelarle a su hijo en forma inmediata la suma total de TRES MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.032,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas, más los intereses generados durante dieciséis (16) meses, hasta el mes de Julio de 2009.
TERCERO: SE CONDENA al demandado, ciudadano JOSÉ LUIS COLMENARES DUQUE a cancelarle a su hijo en forma inmediata la suma total de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 878,68), por concepto de 50% de gastos de asistencia médica y medicina, de conformidad con lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 27 de febrero de 2008.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA-
SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1557/2008
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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