REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, NUEVE (9) DE JULIO DEL AÑO 2009.

199° y 150°

Visto el anterior escrito, presentado por la ciudadana Luz Alejandra Suárez Castaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.161.001, domiciliado en el sector “El Uvito” parte alta, calle el Tapicero de la población de Michelena del Estado Táchira, debidamente asistida del abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.916, constante de un (1) folio útil, junto con sus anexos constante de dos (2) folios útiles. Este Tribunal observa lo siguiente:
De la revisión de las actas se evidencia que la partida cuya rectificación se solicita se encuentra asentada en los libros de Registro Civil del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que conlleva a realizar un análisis de la competencia antes de proveer su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código Procedimiento Civil que establece:

Articulo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el código civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

Asimismo el artículo 501 del Código Civil señala:

Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Por los motivos de hecho y las normas anteriormente trascritas, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera se declara Incompetente y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que siga conociendo de la presente solicitud. Remítase la solicitud mediante oficio. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal Así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES


Siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES

Sol N° 1.138-2009