REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
199º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Lunes 13 de Julio de 2009, siendo las 12:00 horas del día, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-10560-09, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada ROJAS PEÑA YONEIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 16/12/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.594, de profesión u oficio Alquilando Teléfonos, de estado civil soltera, hija de Bella Nieve Peña (v) y de Felipe Rojas (v), residenciado en campo C, la vía principal una cuadra mas arriba del hotel, casa S/N de color marrón, Estado Táchira, teléfono No Suministrar; por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 2do de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 ordinal 13 ejusdem, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRA RUEDA NUÑEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA ALEJANDRA BERNAL RUEDA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente y por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 7mo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Publico Abogado KATTY MARICEL GALVIS FLORERES, y el Fiscal (A) Décimo del Ministerio Publico Abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, la imputada de autos ROJAS PEÑA YONEIDA, y el Defensor Privado Abogado GERSON BLANCO, es todo”.
En este estado la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogado KATTY MARICEL GLAVIS FLORES, quien hace los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, y solicitó el Enjuiciamiento de la imputada ROJAS PEÑA YONEIDA, como Autora del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 2do de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 ordinal 13 ejusdem, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRA RUEDA NUÑEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA ALEJANDRA BERNAL RUEDA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y finalmente ofreció los medios probatorios para ser debatidos en Juicio Oral y Publico.
En este estado el Representante del Ministerio Público Abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, quien hace los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, y solicitó el Enjuiciamiento de la imputada ROJAS PEÑA YONEIDA, como Autora del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 7mo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y finalmente ofreció los medios probatorios para ser debatidos en Juicio Oral y Publico.
La Juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la Admisión de Hechos y el Acuerdo Reparatorio.
En este estado, la Juez impuso al imputado ROJAS PEÑA YONEIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso ROJAS PEÑA YONEIDA: “Yo soy consumidora es lo único que tengo que decir, es todo.
Seguidamente la Juez concede la palabra a la Defensa, Abogado GERSON BLANCO, quien expuso: “Ciudadana Juez vista que son dos acusaciones fiscales por delitos diferentes es por lo cual considera esta defensa deben ser contestadas por la defensa por separado las acusaciones de la Fiscalía 10 y 11, respetando el hecho narrado por el Ministerio Publico, voy a descargar las excepciones en esta audiencia y en caso que nos toque ir a juicio oral y publico las fundamentare el día de la audiencia de juicio oral y publico, en primer lugar respecto a la extorsión en grado de cooperador inmediato, no me resta otra cosa que pedir al tribunal la aplicación del articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ya que le da facultades de admitir o no la acusación presentada, de este proceso que se realiza por unos funcionarios de Politachira porque revisada el acta policial la victima no manifiesta exactamente la participación que tuvo mi representada en el hecho solo manifestó que había llamado al teléfono que le había sido robado a su menor hija y le manifestaron que le diera la cantidad de cinco mil bolívares, mas no hizo mención de que había sido un hombre o una mujer y no fue detenida sola mi defendida si no con otro ciudadano que ya admito los hechos por el tribunal de adolescentes, por lo que considera esta defensa que la actuación fue como de cooperado debe observase el grado de participación que tubo mi defendida sin aceptar la participación de mi defendida en este hecho, considera esta defensa técnica que será una complicidad no necesaria eso en cuanto a la extorsión; en cuanto al uso de adolescente para delinquir me opongo a la precalificación ya que no esta comprobado que ella estuviera con ese menor que este menor señala lo contrario en la audiencia por lo que me opongo a esta precalificación jurídica por lo cual pido la admisión de esta calificación provisional presentada por el Ministerio Publico; igualmente me opongo al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del robo, ya que mi defendida no obtuvo un lucro ni se aprovecho de este objeto, ya que por la técnica jurídica y las máximas de experiencias ya que el aprovechamiento es cuando alguien compra algo proveniente del robo y no existe que haya un aprovechamiento, por lo que considera la defensa que debe inadmitirse esta precalificación igualmente ciudadana juez, apesar que mi defendida mantiene el consumo continuo ininterrumpido de marihuana o Cannabis Sativa, considera esta defensa técnica que la figura del ocultamiento no procede ya que en el acta policial solo manifiestan los funcionarios que le fue encontrado una droga y fue a simple vista que le encontraron la droga no estaba oculto en ningún otro lugar, no estaba dentro de otro elemento, la sustancia fue vista fácilmente no estaba oculta en el cuerpo, el acta policial dice que le fue encontrada y no se por que sale ocultamiento agravado. Respecto a la acusación de la fiscalía décima no tengo mucho que abordar ya que los mismos elementos que utilizo el Ministerio Publico desvirtúa el delito de ocultamiento por que hay pruebas fehacientes, las expertitas químicas de raspado de dedos, que señalan que ella es consumidora y la dosis no sobrepaso la cantidad permitida por la Ley, y los objeto recuperados que es un estuche de un CD la prueba de barrido que fue practicada por solicitud del Ministerio Publico salio negativa y no estaba oculta, por lo que mal puede el Ministerio Publico de calificar de ocultamiento, pido el cambio de calificación a la de posesión, todo de conformidad a lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, y solicito su pronunciamiento como punto previo del cambio de calificativo y una vez pronunciada sobre este aspecto pueda mi defendida hacer uso de los medios de alternativos, para una posible admisión de hechos, es todo”.-
Los Fiscales del Ministerio Publico expusieron cada uno de ellos por separado no tener objeción, por cuanto las partes manifestaron su voluntad.
Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto al cambio de calificación dado por el Ministerio Publico a los hechos, por cuanto entrar a conocer de la misma seria tocar el fondo de la causa y lo que necesariamente amerita debate y contradictorio por las partes, lo cual esta prohibido entrar a conocer en esta etapa del proceso.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima y la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado ROJAS PEÑA YONEIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 16/12/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.594, de profesión u oficio Alquilando Teléfonos, de estado civil soltera, hija de Bella Nieve Peña (v) y de Felipe Rojas (v), residenciado en campo C, la vía principal una cuadra mas arriba del hotel, casa S/N de color marrón, Estado Táchira, teléfono No Suministrar, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 2do de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 ordinal 13 ejusdem, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRA RUEDA NUÑEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA ALEJANDRA BERNAL RUEDA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 7mo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ocurridos en el modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROJAS PEÑA YONEIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 16/12/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.594, de profesión u oficio Alquilando Teléfonos, de estado civil soltera, hija de Bella Nieve Peña (v) y de Felipe Rojas (v), residenciado en campo C, la vía principal una cuadra mas arriba del hotel, casa S/N de color marrón, Estado Táchira, teléfono No Suministrar, por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 2do de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 ordinal 13 ejusdem, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRA RUEDA NUÑEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA ALEJANDRA BERNAL RUEDA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 7mo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al imputado ROJAS PEÑA YONEIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 16/12/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.594, de profesión u oficio Alquilando Teléfonos, de estado civil soltera, hija de Bella Nieve Peña (v) y de Felipe Rojas (v), residenciado en campo C, la vía principal una cuadra mas arriba del hotel, casa S/N de color marrón, Estado Táchira, teléfono No Suministrar, por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 2do de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 ordinal 13 ejusdem, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRA RUEDA NUÑEZ, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA ALEJANDRA BERNAL RUEDA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 7mo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Concluyó la audiencia siendo las 12:30 del día. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. KATTY MARICEL GALVIS FLORES
FISCAL (A) UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
FISCAL (A) DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ROJAS PEÑA YONEIDA,
IMPUTADA
P.I. P.D.
ABG. GERSON BLANCO,
DEFENSOR PRIVADO
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO
Causa N° 1C-10560-09
2009/07/13
Apertura a Juicio.-