San Cristóbal, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de esta misma fecha, en la Causa Penal 1C-10997/2009 seguida contra el imputado ZAFRA PRIETO HENRRY, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado GERMAN ALEXIS LOPEZ, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público.

• ACUSADO: ZAFRA PRIETO HENRY, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, Cedula de Identidad N° V-13.148.217, fecha de nacimiento 16/09/1978, profesión u oficio Técnico Medio en Construcción Civil, residenciado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Bolívar, casa N° F-110, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado CARLOS RODOLFO MARTINEZ, Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Agosto de 2008, los ciudadanos Teodomiro González Cáceres, Eli Benigno Useche Ardila y Geovanny Belandria, una vez que se cercioraron que no transitaban vehículos por la calzada se dispusieron a cruzar en línea recta la calle 4 del Barrio Santa Teresa, frente al Centro Comercial Santa Teresa, en sentido norte sur, cuando el ciudadano Teodomiro González Cáceres, se encontraba a pasos de finalizar el cruce de la señalada vía fue arrollado por un vehículo marca Toyota conducido por el ciudadano HENRY ZAFRA PRIETO, quien se desplazaba en sentido oeste este, siendo en consecuencia auxiliado y trasladado el lesionado a un centro medico donde fallece posteriormente.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana ZAFRA PRIETO HENRY, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, Cedula de Identidad N° V-13.148.217, fecha de nacimiento 16/09/1978, profesión u oficio Técnico Medio en Construcción Civil, residenciado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Bolívar, casa N° F-110, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODOMIRO GONZALEZ CACERES (Occiso).
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 21 de Mayo de 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano ZAFRA PRIETO HENRY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODOMIRO GONZALEZ CACERES (Occiso).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado GERMAN ALEXIS LOPEZ, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODOMIRO GONZALEZ CACERES (Occiso), aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción y de los cuales cabe señalar el acta de investigación penal N° SC-00219-08, de fecha 15/08/2008, el croquis del accidente, informe medico legal de necrosis de ley N° 799-08, las entrevistas y las experticias practicas, entre otros elementos de convicción.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado ZAFRA PRIETO HENRY, como autora del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODOMIRO GONZALEZ CACERES (Occiso), delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de la imputada ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a ZAFRA PRIETO HENRY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal, es la siguiente:

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el imputado ZAFRA PRIETO HENRY, admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora rebaja UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, equivalente a la mitad (1/2) de la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal; todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado ZAFRA PRIETO HENRY, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, Cedula de Identidad N° V-13.148.217, fecha de nacimiento 16/09/1978, profesión u oficio Técnico Medio en Construcción Civil, residenciado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Bolívar, casa N° F-110, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODOMIRO GONZALEZ CACERES (Occiso), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado ZAFRA PRIETO HENRY, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, Cedula de Identidad N° V-13.148.217, fecha de nacimiento 16/09/1978, profesión u oficio Técnico Medio en Construcción Civil, residenciado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Bolívar, casa N° F-110, San Cristóbal, Estado Táchira, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a ZAFRA PRIETO HENRY, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODOMIRO GONZALEZ CACERES (Occiso).-

TERCERO: EXONERAR a ZAFRA PRIETO HENRY, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-

CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-


En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).

Cópiese y cúmplase,




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.

Causa Nº 1C-10997-09