San Cristóbal, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de esta misma fecha, en la Causa Penal 1C-10975/2009 seguida contra el imputado LUNA BUITRAGO OSWAL DAVID, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado VIRGINIA LEON CASTELLANOS, Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.

• ACUSADO: LUNA BUITRAGO OSWAL DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/03/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.527, de profesión u oficio Construcción, de estado civil soltero, hijo de Carmen Alicia Buitrago (v) y de Oswaldo Luna (v), residenciado en el Paradero, Barrio 23 de Enero, calle 6, casa N° 2, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276- 347.58.71.

• DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado DILIMARA PERNIA, Defensora Publica.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Mayo de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector de la Marginal del Torbes, por el frente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando fueron alertados por un ciudadano que se desplazaba en un vehículo quien les informo que unos sujetos estaban robando a unos taxistas como a 30 metros después de la pasarela ubicada al frente del Barrio San Cristóbal, por el canal subiendo; procediendo a trasladarse al sector logrando observar un grupo de ciudadanos de los cuales dos sujetos se les visualizo a cada uno un arma de fuego en la mano, los mismos percatarse de la presencia policial optaron por darse a la fuga por la zona boscosa, emprendiendo la persecución de los mismos, logrando la captura de uno de los sujetos quien la persecución dejo caer un objeto abalanzándose en una quebrada adyacente al lugar donde se logro la captura del mismo, encontrándosele en su poder específicamente en la mano derecha un arma de fuego tipo revolver, igualmente en el bolsillo de la bermuda lado derecho parte delantera un fajo de billetes de diferente denominación, asimismo una hoja de control de citas emanadas del sistema de responsabilidad penal del adolescente expediente E-1446-07, al verificar entre la zona boscosa para ver el objeto que había votado el mismo, se encontró un teléfono celular color gris; seguidamente procedieron a trasladarse al lugar donde se encontraban los taxistas, los cuales manifestaron que el sujeto aprehendido fue uno de los que los habían robado con un arma de fuego, quedando identificado el sujeto aprehendido como OSWAR DAVID LUNA BUITRAGO; asimismo una vez en el comando se pudo verificar que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada, por lo anteriormente descrito fue detenido preventivamente el ciudadano OSWAR DAVID LUNA BUITRAGO.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUNA BUITRAGO OSWAL DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/03/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.527, de profesión u oficio Construcción, de estado civil soltero, hijo de Carmen Alicia Buitrago (v) y de Oswaldo Luna (v), residenciado en el Paradero, Barrio 23 de Enero, calle 6, casa N° 2, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276- 347.58.71, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 27 de Junio de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano LUNA BUITRAGO OSWAL DAVID, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada VIRGINIA LEON CASTELLANOS, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción y de los cuales cabe señalar el acta policial de fecha 11/05/2009, en la que se deja constancia que el imputado fue aprehendido, las denuncias N° 188 y 189 de fecha 11/05/2009, las entrevistas y las experticias practicas, entre otros elementos de convicción.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado LUNA BUITRAGO OSWAL DAVID, como autora del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de la imputada ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a LUNA BUITRAGO OSWAL DAVID, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, es la siguiente:

1.- El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual esta Juzgadora toma como pena a imponer la señalada en el limite inferior, es decir la de pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el imputado es primario en la comisión de hechos punibles, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

2.- El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual esta Juzgadora toma como pena a imponer la señalada en el limite inferior, es decir la de pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el imputado es primario en la comisión de hechos punibles, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

3.- El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual esta Juzgadora toma como pena a imponer la señalada en el limite inferior, es decir la de pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el imputado es primario en la comisión de hechos punibles, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto se trata de un concurso real de delito se debe tomar como pena aplicar la contenida en el del delito mas grave con el aumento de la mitad (1/2) de la pena del delito menos grave; siendo el caso que nos ocupa que el delito mas graves es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por la pena a imponer, la cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a lo que se le suma la mitad (1/2) de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, equivalente a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la mitad (1/2) de la pena del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, equivalente a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; quedando la pena total a imponer en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal.

Finalmente por cual el imputado LUNA BUITRAGO OSWAL DAVID, admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora rebaja TRES (03) AÑOS, de la pena a imponer de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena a imponer por admisión de los hechos no puede bajar del limite inferior establecido para el delito mas grave.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado LUNA BUITRAGO OSWAL DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/03/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.527, de profesión u oficio Construcción, de estado civil soltero, hijo de Carmen Alicia Buitrago (v) y de Oswaldo Luna (v), residenciado en el Paradero, Barrio 23 de Enero, calle 6, casa N° 2, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276- 347.58.71, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado LUNA BUITRAGO OSWAL DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/03/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.527, de profesión u oficio Construcción, de estado civil soltero, hijo de Carmen Alicia Buitrago (v) y de Oswaldo Luna (v), residenciado en el Paradero, Barrio 23 de Enero, calle 6, casa N° 2, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276- 347.58.71, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a LUNA BUITRAGO OSWAL DAVID, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.-

TERCERO: EXONERAR a LUNA BUITRAGO OSWAL DAVID, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-

CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado LUNA BUITRAGO OSWAL DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/03/1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.527, de profesión u oficio Construcción, de estado civil soltero, hijo de Carmen Alicia Buitrago (v) y de Oswaldo Luna (v), residenciado en el Paradero, Barrio 23 de Enero, calle 6, casa N° 2, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276- 347.58.71.

SEXTO: SE DECRETA EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en contra de personas desconocidas, de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DEL ARMA, conforme al artículo 278 del Código Penal.


En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).

Cópiese y cúmplase,




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.

Causa Nº 1C-10975-09