REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Jueves 09 de Julio de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-9635-08, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado RIOS ORTIZ ROGER RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15/06/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.567.360, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en Táriba carrera 4 entre calles 11 y 12 casa N° 11-6, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0416-119.70.21; por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, el imputado de autos RIOS ORTIZ ROGER RAMON, el Defensor Privado Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, y la victima la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA, es todo”.

En este estado la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, quien hace los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, y solicitó el Enjuiciamiento del imputado RIOS ORTIZ ROGER RAMON, como Autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y finalmente ofreció los medios probatorios para ser debatidos en Juicio Oral y Publico, finalmente solicito que de conformidad con el articulo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicito el desalojo inmediato de la residencia de la victima.
La Juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la Admisión de Hechos y el Acuerdo Reparatorio.

En este estado, la Juez impuso al imputado RIOS ORTIZ ROGER RAMON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso RIOS ORTIZ ROGER RAMON: “yo quiero decir me opongo a lo que propuso el fiscal y solicito la apertura a un juicio por tanto yo no vivo solo en esta casa y tengo a mi esposa y mis dos hijos menos ahí, por tanto que la familia de mi esposa no viven en san Cristóbal, viven en la grita y en el cobre, es todo.

Seguidamente la Juez concede la palabra a la Defensa, Abogado NELSON EDUARDO MOROS URIBINA, quien expuso: “Vista acusación presentada por el Ministerio Público el día 22 de Enero del año 2008, asimismo el escrito que fuere presentado por esta defensa en el cual requiere el pronunciamiento del tribunal referente a la caducidad de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa en razón que el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el articulo 28 literal “h” y el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solito respetuosamente que el tribunal se pronuncie en razón de este petitorio antes de emitir el acto conclusivo ya que la denuncia tiene fecha del 21 de Junio de 2007 y el inicio de investigación tiene fecha 03 de julio 2007 para lo cual para la fecha en que fue presentado el acto conclusivo transcurrieron los 4 meses e igualmente no existiendo la prorroga que por mandato legal, que se establece para el Ministerio Público es por lo que es evidente la caducidad de la misma; ahora bien revisado los medios probatorios y la calificación se demuestra que no existe el examen psiquiátrico forense necesario y fundamental para establecer si la conducta aparente desplegada por mi defendido llena los extremos del articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y teniendo el juez de control la facultad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa es por lo que se ratifica dicho escrito y por consiguiente declare con lugar la excepción de la acusación promovida conforme a la Ley. Ahora bien el Ministerio Público solicita el desalojo inmediato del inmueble el cual ocupa mi defendido con su esposa y sus dos hijos menores de edad desde hace años que si bien es cierto como se desprende del acta de diferimiento anterior se trata de asuntos eminentemente civil e igualmente es cierto que esos presuntos hechos ocurrieron para junio de 2007 y no a manifestado la victima para el día de hoy la continuidad si fuere el caso de esa violencia psicológica; me opongo a dicha medida y solicito se oficie a los tribunales de protección del niño y del adolescente y a la fiscalía especializada por cuanto la decisión no se debe tomar en base a la edad de la victima por que ha esta defensa técnica le es también el alegato de que existe el interés superior de niño y del adolescente y por cuanto los mismo como lo manifestó mi defendido, la familia mas cercana reside en el Cobre, solicito a este tribunal el amparo constitucional a la salud, a una vivienda digna y al derecho de los niños de terminar sus estudios en la población de Táriba, a todo evento no acogiéndonos a ningún procedimiento especial requiero la apertura de juicio oral y publico y se me expida copia certificada de la presente a los días legales subsiguientes, es todo”.-

La victima MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA, expuso: “que lo mandan a desalojar yo no tengo beneficios de ellos en nada y yo no cuento con ellos para nada y ellos no me pagan alquiler y no me hacen favor alguno solo la vecina y ella es muy buena, ella me lava la ropa y me da la comida este señor ellos si me hubieran tratado bien bueno pero nada después, nada ellos no me consideran, yo duermo sola el baño ellos me hicieron dos sifones y eso se tapo cuando ellos se fueron para arriba y eso se lo pasa lleno de agua, todo funcionaba bien pero ahora solo tengo dos bombillos, y no tengo familia, es todo”.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra a los fines de exponer: “Vista la exposición del defensor sobre la solicitud de declaratoria de sobreseimiento y caducidad de la acción se opone este representante fiscal del Ministerio Público, por cuando es extemporánea por cuanto las normas de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las Código Orgánico Procesal Penal el articulo 313 establece el termino de seis meses desde la individualización del imputado, esta norma especial es aplicable por el articulo 64, establece en el articulo 49 de 4 meses y el 103 establece la prorroga extraordinaria de estos hechos punibles debe mediar la petición del imputado para que el tribunal se dirigía al fiscal superior para que nombre un nuevo fiscal, si el nuevo fiscal no resuelve no procede ningún tipo de caducidad y trascurrida la prorroga decretara el archivo judicial de manera que no es procedente en el supuesto que se hubiera dado el cumplimiento tampoco procede la caducidad sino el archivo fiscal, con respecto al examen medico del imputado no es vinculante para el Ministerio Público y como requisito sine cualon ni siquiera es vinculante la de la victima por cuanto la que padece es la victima y me opongo a la solicitud del amparo por que la Ley establece el articulo 87 la salida inmediata del inmueble y no hay ningún elemento que demuestre elementos que diga que hay niños y el articulo 87 dice claramente que ni siquiera el presunto agresor es el titular del bien porque es la victima que esta padeciendo del trato, por parte del ciudadano y es de aplicación directa y en relación al amparo me opongo que hay un conflicto de intereses la defensa dice que la edad de la señora no le interesa y no tiene valor toda conducta, la estadía del señor eso le causa un malestar y eso hay que resguardar ese derecho y no hay prueba de que ahí hay niños y me opongo y solicito la apertura a juicio y se declare sin lugar las peticiones de la defensa y se ordene la apertura juicio oral y publico, es todo”.

Se declara concluida la audiencia y la ciudadana Juez da un receso de diez minutos a los fines de proceder a dar lectura a la parte dispositiva.

Una vez constituidos nuevamente todas las partes en la presente audiencia se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado RIOS ORTIZ ROGER RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15/06/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.567.360, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en Táriba carrera 4 entre calles 11 y 12 casa N° 11-6, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0416-119.70.21, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RIOS ORTIZ ROGER RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15/06/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.567.360, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en Táriba carrera 4 entre calles 11 y 12 casa N° 11-6, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0416-119.70.21, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el Ministerio Público presento al acto conclusivo dentro del lapso legal.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A LA SALIDA INMEDIATA DEL INMUBLE DEL IMPUTADO DE AUTOS Y SU GRUPO FAMILIAR, quien deberá desalojar el mismo dentro de un lapso no mayor a ocho (08) días, y en caso de incumplimiento le corresponderá al Tribunal de Juicio correspondiente ejecutar al salida por mandato judicial, por consiguiente se niega la solicitud de la defensa en cuanto a su petición en este aspecto, asimismo la prohibición de agredir, intimidar u hostigar a la victima por si o por terceras personas, de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

Seguidamente el defensor privado Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, solicito el derecho de palabra a los fines de exponer: “Solicito el recurso de revocación por cuanto las partes escucharon de la decisión tomada por esta Juzgadora del desalojo al ciudadano imputado y no al grupo familiar y por cuanto a la hora de transcribirse dicha sentencia se modifico o se amplio a su grupo familiar es por lo que se opone a tal cambio, es todo”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público publico que los recursos de revocación no obra sobre sentencias sino solo sobre autos de mera sustancias por lo que es extemporánea, tal y como lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, es todo”.

En consecuencia, en el merito de lo expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION, interpuesto por la defensa de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no fue planteado por la defensa para resolver incidencias de mera sustanciación, sino que se basa sobre la decisión dictada por este Tribunal y que versa sobre los hechos contradictorios, y que atañen al procedimiento y fondo de la causa, es todo”.

Concluyó la audiencia siendo las 12:30 del día. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO






RIOS ORTIZ ROGER RAMON,
IMPUTADO





P.I. P.D.








ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA,
DEFENSOR PRIVADO







MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA
VICTIMA







ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
SECRETARIO






Causa N° 1C-9635-08
2009/07/09
Apertura a Juicio.-















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 09 de Julio de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº: 1C-9635-2008.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

• ACUSADO: RIOS ORTIZ ROGER RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15/06/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.567.360, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en Táriba carrera 4 entre calles 11 y 12 casa N° 11-6, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0416-119.70.21.

• DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

• VICTIMA: MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA.

• DEFENSOR: Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, Defensor Público.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Junio de 2007, la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA, formulo denuncia en contra del ciudadano ROGER RAMON RIOS ORTZ, en la cual expuso entre otre otras cosas que denuncia a una pareja que viven en su casa se llama ROGER RAMON RIOS y BLANCA ZULIA PEREZ PEREZ, que ella hace 5 años acepto que vivieran en su casa porque ella vivía sola para la acompañaran, pero no estaban pendiente de ella y no le tiene consideración a veces se esta bañando y ellos se van y la dejan sola, la tratan mal por las cosas que les dice, ellos no quieren irse de la casa, no pagan alquiler, desde que se levantan prenden el radio a todo volumen y eso la aturde y le provoca salir corriendo y ella lo que pide es que los saquen de su casa.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RIOS ORTIZ ROGER RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15/06/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.567.360, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en Táriba carrera 4 entre calles 11 y 12 casa N° 11-6, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0416-119.70.21, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, hace los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, y solicitó el Enjuiciamiento del imputado RIOS ORTIZ ROGER RAMON, como Autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito que de conformidad con el articulo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el desalojo inmediato de la residencia de la victima, y finalmente solicito la apertura a juicio oral y publico y ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimonio de la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.077.809, en su condición de victima.
2.- Acta de investigación Penal de fecha 07/09/2007.
3.- Acta de Investigación Policial, de fecha 11/11/2007.
4.- Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO OROZCO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.097.029.
5.- Testimonio de la ciudadana ROSANNE MAE CAÑAS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.795.
6.- Testimonio de la ciudadana ANA ABELINA SANCHEZ DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.416.
7.- Testimonio del ciudadano JOSE BELISARIO MALDONADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.343.800.
8.- Testimonio del ciudadano FERMIN ANTONIO SANDIA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.752.
9.- Acta de Investigación Policial, de fecha 19/11/2007.

Seguidamente la Juez impuso al imputado RIOS ORTIZ ROGER RAMON, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado querer declarar y tal efecto expuso: “yo quiero decir me opongo a lo que propuso el fiscal y solicito la apertura a un juicio por tanto yo no vivo solo en esta casa y tengo a mi esposa y mis dos hijos menos ahí, por tanto que la familia de mi esposa no viven en san Cristóbal, viven en la grita y en el cobre, es todo.

Seguidamente la Juez concede la palabra a la Defensa, Abogado NELSON EDUARDO MOROS URIBINA, quien expuso: “Vista acusación presentada por el Ministerio Público el día 22 de Enero del año 2008, asimismo el escrito que fuere presentado por esta defensa en el cual requiere el pronunciamiento del tribunal referente a la caducidad de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa en razón que el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el articulo 28 literal “h” y el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solito respetuosamente que el tribunal se pronuncie en razón de este petitorio antes de emitir el acto conclusivo ya que la denuncia tiene fecha del 21 de Junio de 2007 y el inicio de investigación tiene fecha 03 de julio 2007 para lo cual para la fecha en que fue presentado el acto conclusivo transcurrieron los 4 meses e igualmente no existiendo la prorroga que por mandato legal, que se establece para el Ministerio Público es por lo que es evidente la caducidad de la misma; ahora bien revisado los medios probatorios y la calificación se demuestra que no existe el examen psiquiátrico forense necesario y fundamental para establecer si la conducta aparente desplegada por mi defendido llena los extremos del articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y teniendo el juez de control la facultad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa es por lo que se ratifica dicho escrito y por consiguiente declare con lugar la excepción de la acusación promovida conforme a la Ley. Ahora bien el Ministerio Público solicita el desalojo inmediato del inmueble el cual ocupa mi defendido con su esposa y sus dos hijos menores de edad desde hace años que si bien es cierto como se desprende del acta de diferimiento anterior se trata de asuntos eminentemente civil e igualmente es cierto que esos presuntos hechos ocurrieron para junio de 2007 y no a manifestado la victima para el día de hoy la continuidad si fuere el caso de esa violencia psicológica; me opongo a dicha medida y solicito se oficie a los tribunales de protección del niño y del adolescente y a la fiscalía especializada por cuanto la decisión no se debe tomar en base a la edad de la victima por que ha esta defensa técnica le es también el alegato de que existe el interés superior de niño y del adolescente y por cuanto los mismo como lo manifestó mi defendido, la familia mas cercana reside en el Cobre, solicito a este tribunal el amparo constitucional a la salud, a una vivienda digna y al derecho de los niños de terminar sus estudios en la población de Táriba, a todo evento no acogiéndonos a ningún procedimiento especial requiero la apertura de juicio oral y publico y se me expida copia certificada de la presente a los días legales subsiguientes, es todo”.-

La victima MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA, expuso: “que lo mandan a desalojar yo no tengo beneficios de ellos en nada y yo no cuento con ellos para nada y ellos no me pagan alquiler y no me hacen favor alguno solo la vecina y ella es muy buena, ella me lava la ropa y me da la comida este señor ellos si me hubieran tratado bien bueno pero nada después, nada ellos no me consideran, yo duermo sola el baño ellos me hicieron dos sifones y eso se tapo cuando ellos se fueron para arriba y eso se lo pasa lleno de agua, todo funcionaba bien pero ahora solo tengo dos bombillos, y no tengo familia, es todo”.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra a los fines de exponer: “Vista la exposición del defensor sobre la solicitud de declaratoria de sobreseimiento y caducidad de la acción se opone este representante fiscal del Ministerio Público, por cuando es extemporánea por cuanto las normas de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las Código Orgánico Procesal Penal el articulo 313 establece el termino de seis meses desde la individualización del imputado, esta norma especial es aplicable por el articulo 64, establece en el articulo 49 de 4 meses y el 103 establece la prorroga extraordinaria de estos hechos punibles debe mediar la petición del imputado para que el tribunal se dirigía al fiscal superior para que nombre un nuevo fiscal, si el nuevo fiscal no resuelve no procede ningún tipo de caducidad y trascurrida la prorroga decretara el archivo judicial de manera que no es procedente en el supuesto que se hubiera dado el cumplimiento tampoco procede la caducidad sino el archivo fiscal, con respecto al examen medico del imputado no es vinculante para el Ministerio Público y como requisito sine qualon ni siquiera es vinculante la de la victima por cuanto la que padece es la victima y me opongo a la solicitud del amparo por que la Ley establece el articulo 87 la salida inmediata del inmueble y no hay ningún elemento que demuestre elementos que diga que hay niños y el articulo 87 dice claramente que ni siquiera el presunto agresor es el titular del bien porque es la victima que esta padeciendo del trato, por parte del ciudadano y es de aplicación directa y en relación al amparo me opongo que hay un conflicto de intereses la defensa dice que la edad de la señora no le interesa y no tiene valor toda conducta, la estadía del señor eso le causa un malestar y eso hay que resguardar ese derecho y no hay prueba de que ahí hay niños y me opongo y solicito la apertura a juicio y se declare sin lugar las peticiones de la defensa y se ordene la apertura juicio oral y publico, es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1.- Denuncia de fecha 25/06/2007, formulada por la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.077.809, en su condición de victima.
2.- Acta de investigación Penal de fecha 07/09/2007.
3.- Acta de Investigación Policial, de fecha 11/11/2007.
4.- Entrevista del ciudadano LUIS ALBERTO OROZCO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.097.029.
5.- Entrevista de la ciudadana ROSANNE MAE CAÑAS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.795.
6.- Entrevista de la ciudadana ANA ABELINA SANCHEZ DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.416.
7.- Entrevista del ciudadano JOSE BELISARIO MALDONADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.343.800.
8.- Entrevista del ciudadano FERMIN ANTONIO SANDIA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.752.
9.- Acta de Investigación Policial, de fecha 19/11/2007.

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que el acusado RIOS ORTIZ ROGER RAMON, le es imputable la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA, al determinarse que efectivamente al referido imputado, vive en la residencia de la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA, quien manifiesta que ha sido objeto de malos tratos por parte de las personas que conviven con ella y no cancela una cuota de por concepto de alquiler. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

1.- Testimonio de la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.077.809, en su condición de victima.
2.- Acta de investigación Penal de fecha 07/09/2007.
3.- Acta de Investigación Policial, de fecha 11/11/2007.
4.- Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO OROZCO SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.097.029.
5.- Testimonio de la ciudadana ROSANNE MAE CAÑAS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.795.
6.- Testimonio de la ciudadana ANA ABELINA SANCHEZ DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.416.
7.- Testimonio del ciudadano JOSE BELISARIO MALDONADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.343.800.
8.- Testimonio del ciudadano FERMIN ANTONIO SANDIA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.752.
9.- Acta de Investigación Policial, de fecha 19/11/2007.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado RIOS ORTIZ ROGER RAMON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA, emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal; y así se decide.-

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEMIENTO DE LA DEFENSA

Vista la solicitud de la defensa de Sobreseimiento de la causa por caducidad de la acción penal, por cuanto el Ministerio Publico presento el acto conclusivo después del lapso los cuatro meses señalados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tales efectos el Tribunal observa:

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.


El artículo 103 de la Ley Especial trascrito precedentemente, el cual prevé que en caso de que se encuentren vencidos todos los plazos (debiendo entenderse los previstos en el artículo 79 ejusdem) el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas, notificará dicha omisión al Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la Comisión, ello sin perjuicio de las sanciones penales, civiles y administrativas que le sean aplicables al fiscal por el acto omisivo; y que, si transcurre dicha prórroga extraordinaria, sin actuación por parte del Ministerio Público, es que el Tribunal de Control decretará el Archivo Judicial, conforme a lo dispuesto del en Código Orgánico Procesal Penal y no el sobreseimiento de la causa como lo solicita la Defensa por caducidad de la acción penal.

Afirmación esta que se hace, en virtud que, en el caso que nos ocupa, la investigación se inició en fecha 02 de Julio de 2007, por denuncia hecha en fecha 25 de Junio de 2007 por la ciudadana María Teresa Rosas viuda de García, donde se individualizaron a los presuntos imputados como Roger Ramón Ríos y Blanca Zulay Pérez Pérez; posteriormente en fecha 13 de Agosto de 2007, a requerimiento fiscal, compareció ante el Tribunal de Control Nº 9, el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, a los fines de aceptar el nombramiento como defensor para los ciudadanos Roger Ramón Ríos y Blanca Zulay Pérez Pérez, siendo en fecha 22 de Enero de 2008, cuando se presenta el correspondiente acto conclusivo donde se acuso formalmente a Roger Ramón Ríos, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica; y si bien es cierto, el representante Fiscal no concluyó la investigación en el lapso de 4 meses después de haber sido individualizados los imputados (02/07/2007), ni solicitó la prórroga que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que, también establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en el artículo 103 que, si existe vencimiento de todos los lapsos previstos, sin que se haya presentado el acto conclusivo correspondiente, el juez de control debe informar al fiscal superior para que designe otro fiscal, quien deberá presentar el acto conclusivo en un plazo que no exceda de diez días continuos a partir de la notificación que le hiciere el fiscal superior, norma esta que debe ser aplicada complementariamente con el Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el imputado o la defensa debe solicitar al Tribunal tal diligencia.

Considera esta Juzgadora que la Defensa, no tomó en consideración y por ende no aplicó la norma prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que prevé la supletoriedad y complementariedad de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos y procedimientos, en cuanto no se opongan a los previstos en ella, porque de ser así, a nuestro criterio, debió revisar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“El Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de veinte para la conclusión de la investigación. Para la fijación de éste plazo, el juez deberá oír al Ministerio público y al imputado y tomar en consideración la Magnitud del daño causado….”

Ahora bien en el caso que nos ocupa no se desprende de las actuaciones que el imputado o su defensor hayan ejercido como norma supletoria del procedimiento que se les seguía, la atribución que les confiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al juez de control que instara la conclusión de la investigación, En consecuencia, por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente explanados, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Sobreseimiento de la causa por caducidad de la acción penal, por cuanto el Ministerio Publico presento el acto conclusivo después del lapso los cuatro meses señalados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE DESALOJO DE LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA
COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Vista la solicitud del Ministerio Público de ordenar el desalojo de la residencia de la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como medida de protección y seguridad, a tales efectos el Tribunal observa:

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, efectivamente se desprende que el imputado de autos, se encuentra incursión en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA, esto derivado de los ya señalados elementos de convicción.

En este orden de ideas la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 15 numeral 1° define lo que se considera como VIOLENCIA PSICOLOGICA, en los siguientes términos:

Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

Ahora bien, siendo el caso que nos ocupa se observa que en la actualidad el acusado de autos RIOS ORTIZ ROGER RAMON, vive en la residencia de la victima ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA, sin pagar canon de alquiler alguno y se sirve del inmueble alojando a su grupo familiar, hecho este el causante de la conducta que le ocasiona el daño emocional y perturba el sano desarrollo de la victima pues es sometida a descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, tal y como lo ha señalado la victima.

Visto ello, considera esta Juzgadora que la permanencia del imputado de autos en la residencia de la victima se traduce en una conducta permante que le ocasiona un daño emocional y perturba su sano desarrollo y de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente son:

“aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción”. (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. Página 140)”.
El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. Página 216).

Así las cosas, el Ministerio Publico solicita como Medida de Protección y Seguridad a la victima el desalojo inmediato de la residencia de la victima, de conformidad con el articulo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:

“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…(…).
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

Es por las razones antes expuestas que encontrándose transgresión a los Derechos de la Victima, a los fines de resguardar la integridad de la victima ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA, se declara con lugar la solicitud de Medida de Protección y Seguridad solicita por el Ministerio Publico consistente en la salida del acusado RIOS ORTIZ ROGER RAMON, así como de su grupo familiar de la residencia de la victima, quienes deberán desalojar el mismo dentro de un lapso no mayor a ocho (08) días, y en caso de incumplimiento le corresponderá al Tribunal de Juicio correspondiente ejecutar la salida por mandato judicial, por consiguiente se niega la solicitud de la defensa en cuanto a su petición en este aspecto, asimismo la prohibición de agredir, intimidar u hostigar a la victima por si o por terceras personas, de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Visto el recurso de revocación interpuesto por la Defensa, a la decisión dicta por este Tribunal en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad consistente a la salida de la residencia de la victima del grupo familiar del imputado de autos, esta Juzgadora observa:
Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Artículo 445. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas
En este orden de ideas, resulta oportuno además, citar el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de marzo de dos mil cinco (2005), decisión N° 173, causa 04-3104 en la que se determinó:

“(…) Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de esta Sala, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:

‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro). Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide”. (v. sentencia No. 1982/2004, caso: Colinas de Valencia, C.A.,) (…)”.

Ahora bien la decisión donde se ordena la salida de la residencia de la victima al imputado de autos así como a su grupo familiar acordada como una Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, no puede ser considerada como un auto de mera sustanciación o mero tramite, ya que no pertenecen al trámite procedimental, si no por el contrario contienen decisión de fondo, y que versa sobre una cuestión controvertida por las partes; en consecuencia se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la Defensa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado RIOS ORTIZ ROGER RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15/06/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.567.360, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en Táriba carrera 4 entre calles 11 y 12 casa N° 11-6, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0416-119.70.21, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RIOS ORTIZ ROGER RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 15/06/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.567.360, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en Táriba carrera 4 entre calles 11 y 12 casa N° 11-6, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0416-119.70.21, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA ROSAS VIUDA DE GARCIA, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el Ministerio Público presento al acto conclusivo dentro del lapso legal.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A LA SALIDA INMEDIATA DEL INMUBLE DEL IMPUTADO DE AUTOS Y SU GRUPO FAMILIAR, quien deberá desalojar el mismo dentro de un lapso no mayor a ocho (08) días, y en caso de incumplimiento le corresponderá al Tribunal de Juicio correspondiente ejecutar al salida por mandato judicial, por consiguiente se niega la solicitud de la defensa en cuanto a su petición en este aspecto, asimismo la prohibición de agredir, intimidar u hostigar a la victima por si o por terceras personas, de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION, interpuesto por la defensa de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no fue planteado por la defensa para resolver incidencias de mera sustanciación, sino que se basa sobre la decisión dictada por este Tribunal y que versa sobre los hechos contradictorios, y que atañen al procedimiento y fondo de la causa.

En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).

Cópiese y cúmplase,




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.

Causa Nº 1C-9635-08