REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 01 de Julio de 2009.
199º y 150º.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-8066-07, seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, seguida en contra de el acusado AVELLANEDA VERA JORGE ELIECER, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 15.027.874, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-06-1980, hijo de Jorge Eliécer Avellaneda Delgado (v) y María Alcira Vera de Pabón (v), domiciliado en la Calle Principal de Patiecitos, frente a la Escuela Unidad Jhon Keneddy, Municipio Guásimos, Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: abogado RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.
ACUSADO: AVELLANEDA VERA JORGE ELIECER, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 15.027.874, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-06-1980, hijo de Jorge Eliécer Avellaneda Delgado (v) y María Alcira Vera de Pabón (v), domiciliado en la Calle Principal de Patiecitos, frente a la Escuela Unidad Jhon Keneddy, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
DEFENSA: Abg. EYDING CAROLINA ROJAS RIVAS, Defensora Publica Penal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Refieren los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cárdenas, estado Táchira, que aproximadamente las nueve y media de la mañana del día 01 de Septiembre de 2007, en momentos que se encontraban realizando patrullaje preventivo en la unidad motorizada signada con la placa D-04, recibieron un reporte radiofónico por parte de emergencias Táchira (171), indicando que un vehículo marca UNICO había sido objeto de hurto en San Cristóbal Estado Táchira, pasadas unas horas, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, se encontraban por la calle 14, específicamente al finalizar el puente Monseñor Briceño de Táriba Municipio Cárdenas, cuando de pronto visualizaron una persona de sexo masculino, de contextura obesa, de tez morena, cabello corto de color negro, quien vestía al momento una franela blanca y un pantalón negro, el mismo se desplazaba en una moto con las mismas características del vehículo moto antes indicado por el (171), el cual había sido objeto de hurto, motivo por el cual procedieron a indicarle que se detuviera, una vez que se detuvo le indicaron que le efectuarían una inspección de personal por cuanto presumía que tenía en su poder objetos de procedencia dudosa no encontrándole nada de interés policial, posteriormente la solicitaron su cédula de identidad a lo que respondió no poseer ningún documento legal que lo identificara pero que su nombre era JORGE ELEAZAR AVELLANEDA VERA, seguidamente le solicitaron los papeles que lo acreditan como propietario de la moto en la cual se trasladaba, señalando no tener ningún documento, visto esto verificamos las características de dicha moto percatándonos que la misma coincide con la moto que en horas de la mañana había sido objeto de hurto en la ciudad de San Cristóbal, motivo por el cual le indicamos al ciudadano antes descrito, que quedaba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad y posteriormente ser trasladado a la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde quedó recluido para ser puesto a disposición de la Fiscalía Correspondiente.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado AVELLANEDA VERA JORGE ELIECER, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 15.027.874, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-06-1980, hijo de Jorge Eliécer Avellaneda Delgado (v) y María Alcira Vera de Pabón (v), domiciliado en la Calle Principal de Patiecitos, frente a la Escuela Unidad Jhon Keneddy, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
PERICIALES:
1.- Declaración del Agente JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS y Agente FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines suscribieron Experticia de Peritaje del Sistema de Identificación de Seriales Nº 769 de fecha 03-09-2007.
2.- Declaración del Agente JOSE NANCY DIAZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines suscribieron Experticia de de Avalúo Real Nº 9700-061-DTP-2206 de fecha 01-09-2007
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano SERGIO MANCILLA MILLAN, victima en la presente causa.
2.- Declaración del ciudadano NOEMI ACEVEDO, esposa de la victima en la presente causa.
3.- Declaración de los Agentes JESUS LEANDRO GRANADOS ORTIZ y JHAN CARLOS RICO ALDANA, quines suscribieron Acta Policial de Fecha 01-09-2007.
4.- Declaración de los Agentes RAUL RANGEL y NANCY DIAZ, en su carácter de investigadores.
DOCUMENTALES:
.1.- COPIA FOTOTASTICA SIMPLES DEL CERTIFICADO DE ORIGEN Nº AR-006455 y FACTURA Nº 045367 DE REPUESTOS CUMANA.
2.- INSPECCION Nº 5029, DE FECHA 01/09/2007.
3.- INSPECCION Nº 5033, DE FECHA 01/09/2007.
4.- PERITAJE DE SISTEMA DE IDENTIFICACION Nº 769, DE FECHA 03/09/2007.
5.- AVALUO REAL Nº 9700-061-DTP-2206.
Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.
Por su parte el acusado AVELLANEDA VERA JORGE ELIECER, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 57 al 55 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado JORGE ELIECER AVELLANEDA VERA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual tiene señalada una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el termino inferior que es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en virtud de ser primario en la comisión de un hecho punible, asimismo no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo; por lo que la pena en definitiva a imponer es TRES (03) AÑOS DE PRISION de prisión. Así se decide.
Sobre el monto así determinado el sentenciado JORGE ELIECER AVELLANEDA VERA, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena, en virtud de las circunstancias propias de los hechos, en virtud del principio de proporcionalidad y por cuanto la pena establecida para este delito no supera en su límite superior los Ocho años de prisión; en consecuencia se rebaja la pena a la mita de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es, por admisión de los hechos, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION . Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado AVELLANEDA VERA JORGE ELIECER, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 15.027.874, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-06-1980, hijo de Jorge Eliécer Avellaneda Delgado (v) y María Alcira Vera de Pabón (v), domiciliado en la Calle Principal de Patiecitos, frente a la Escuela Unidad Jhon Keneddy, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado AVELLANEDA VERA JORGE ELIECER, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado AVELLANEDA VERA JORGE ELIECER, a la PENA PRINCIPAL de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado AVELLANEDA VERA JORGE ELIECER, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Cópiese y cúmplase lo ordenado.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº
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