REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 13 de Julio de 2009.
199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-9996-09.
JUEZ: JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO.
FISCALIA: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES.
IMPUTADO: ZAMBRANO ZAMBRANO NOLBERTO IVAN.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES.
DECISION: DESESTIMACION DE LA FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL.
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación en fecha 13 de Julio de 2009, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público Abg. JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano ZAMBRANO ZAMBRANO NOLBERTO IVAN Venezolano, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-13.688.037, nacido en fecha 31-08-1979, de 29 años, soltero, chofer, residenciado en la calle principal de San Félix, casa número 4-19, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
EN LA AUDIENCIA
El ciudadano Juez abogado ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO , declaró abierto el acto, ordenando al Secretario abogado PEGGY MARIA PACHECO, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes y una vez presentes todos se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana SANTAELLA CHACON LINDA YAJAIRA, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ESPECIAL por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 93, 373, 92 de la Ley Especial y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado ZAMBRANO ZAMBRANO NOLBERTO IVAN plenamente identificado, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestando no querer declarar, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.-
Por ultimo, se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON Defensor Público Penal, quien alegó: “Solicito se desestime la Flagrancia y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad y que prosiga la causa por el Procedimiento Especial, es todo”.-
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
El referido imputado fue aprehendido según acta de investigación penal inserta en folios 06 de la presente causa, por Funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines dejan constancia que prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal Nº I-100.729, que se lleva por ante ese cuerpo de investigaron , por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANTAELLA CHACON LINDA YAJAIRA, se trasladaron junto con la victima hacia la Autopista San Felix, La Fría, mas abajo del Restaurante casa Blanca, Municipio Ayacucho, de este Estado, a los fines de realizar una inspección técnica y todas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento del presente caso, una vez en lugar fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino quien se identifico como NOLEBERTO IVAN ZAMBRANO ZAMBRANO, identificándose como funcionarios policiales solicitándole los funcionarios que los acompañara a la sede del Cuerpo policial, manifestando no tener impedimento alguno, notificándole la causa de su detención quedando detenido e identificado como ZAMBRANO ZAMBRANO NOLBERTO IVAN Venezolano, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-13.688.037, nacido en fecha 31-08-1979, de 29 años, soltero, chofer, residenciado en la calle principal de San Félix, casa número 4-19, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico.
DEL DERECHO
Este Tribunal la para decidir observa:
De la Aprehensión por Flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (Subrayado nuestro), En este sentido al no estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ZAMBRANO ZAMBRANO NOLBERTO IVAN plenamente identificado, por cuanto una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, solo existe una denuncia por parte de la ciudadana SANTAELLA CHACON LINDA YAJAIRA, y ene el momento que el imputado fue aprendido se encontraba en su residencia no oponiéndose a su aprehensión.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado ZAMBRANO ZAMBRANO NOLBERTO IVAN Venezolano, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-13.688.037, nacido en fecha 31-08-1979, de 29 años, soltero, chofer, residenciado en la calle principal de San Félix, casa número 4-19, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0424-61.40.322, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana SANTAELLA CHACON LINDA YAJAIRA, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones: 11.- Obligación de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo y 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, moral, ni psicológicamente, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 97 de la Ley Especial. Ordenándose la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ZAMBRANO ZAMBRANO NOLBERTO IVAN, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana SANTAELLA CHACON LINDA YAJAIRA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ZAMBRANO ZAMBRANO NOLBERTO IVAN Venezolano, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-13.688.037, nacido en fecha 31-08-1979, de 29 años, soltero, chofer, residenciado en la calle principal de San Félix, casa número 4-19, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0424-61.40.322, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana SANTAELLA CHACON LINDA YAJAIRA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince días ante el Alguacilazgo y 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, moral, ni psicológicamente, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 97 de la Ley Especial. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA
CAUSA: 2C-9996-09.