REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de Julio de 2009.
199º y 150º.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a la ciudadana CHAPARRO BONZA ANDREA ELOISA, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28/11/1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.134.574, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alquiler de Teléfonos en la calle, domiciliada Barrio el Paraíso, (cerca de transito la Concordia), parte baja, casa 1-90, San Cristóbal, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 09 de la presente causa: En fecha 11 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, el Sub-Inspector T.S.U., PLACA 300 NELSON ROJAS, se encontraba de servicio como jefe de seguridad en la casa de Formación Integral ubicada en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad, cuando fue informado por parte del CABO SEGUNDO PLACA 882 WILLIAN RODRIGUEZ, quien se encontraba de servicio en el portón principal, visando las cedulas de identidad y pases de visitantes de familiar y amigos de los adolescentes hay internos, específicamente los recluidos en la sección A, quien observo a una ciudadana ingresar en actitud sospechosa, por lo que le solicitaron a la AGENTE YERARDINE CONTRERAS, que le realizara una inspección minuciosa a la ciudadana; donde informa la Agente que la ciudadana le informo que se llevaba dentro de sus partes genitales (vagina), una porción de marihuana y un teléfono celular, la cual era para pasarle a su concubino el ciudadano CARLOS EDUARDO JIMENEZ GONZALEZ, quien se encontraba allí recluido. Procediendo a trasladar a la ciudadana el Centro de Diagnostico Anti- Tuberculoso, ubicado en el sector la Guayana de esta ciudad, donde se ordeno le realizaran una placa de rayos X de pelvis para determinar la situación. Posteriormente fue trasladada al Hospital Central debido a que el medico de Guardia era de nacionalidad Cubana y no se encontraba autorizada a expedir constancia medica, una vez allí fue entendida por el medico de guardia, quien le extrajo el objeto extraño, haciéndole entrega al Funcionario policial envueltos en dos guantes de plásticos, tratándose de UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, EN MATERIALM PLASTICO DE COLOR BLANCO, AMARRADOS CON TEIPE DE COLOR NEGRO QUE AL ABRIRLO OBSERVARON UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MOVISTAR, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL S/N PA9MSA1851436929, CON UNA BATERIA, SERIAL GAG8413XA1640144 COLOR NEGRO Y RESTOS VEGETELES DE PRESUNTA DROGA, los funcionaros al ver tal situación procedieron a practicar la detención preventiva de dicha ciudadana quien quedo identificada como CHAPARRO BONZA ANDREA ELOISA, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28/11/1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.134.574, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alquiler de Teléfonos en la calle, domiciliada Barrio el Paraíso, (cerca de transito la Concordia), parte baja, casa 1-90, San Cristóbal, Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la ciudadana CHAPARRO BONZA ANDREA ELOISA, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28/11/1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.134.574, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alquiler de Teléfonos en la calle, domiciliada Barrio el Paraíso, (cerca de transito la Concordia), parte baja, casa 1-90, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado CHAPARRO BONZA ANDREA ELOISA, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28/11/1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.134.574, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alquiler de Teléfonos en la calle, domiciliada Barrio el Paraíso, (cerca de transito la Concordia), parte baja, casa 1-90, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este juzgador considera que si bien es cierto la precalificación establecida es por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se desprende de las actuaciones que la cantidad presuntamente incautada a dicha ciudadana arrojó un peso de 14 GRAMOS 8OO MILIGRAMOS; por lo que en virtud del principio de proporcionalidad lo mas ajustado es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente estamos en presencia de una ciudadana con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de la imputada, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días en el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3.-Obligación de practicarse el Examen Psiquiátrico,4.- Obligación de presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía las veces que se le requiera, 6.- Prohibición de ir al Centro de Reclusión C.D.T y 7.- Someterse al proceso. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada CHAPARRO BONZA ANDREA ELOISA, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28/11/1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.134.574, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alquiler de Teléfonos en la calle, domiciliada Barrio el Paraíso, (cerca de transito la Concordia), parte baja, casa 1-90, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputado fue aprehendida por encontrársele presunta droga.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CHAPARRO BONZA ANDREA ELOISA, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28/11/1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.134.574, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alquiler de Teléfonos en la calle, domiciliada Barrio el Paraíso, (cerca de transito la Concordia), parte baja, casa 1-90, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días en el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3.-Obligación de practicarse el Examen Psiquiátrico,4.- Obligación de presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía las veces que se le requiera, 6.- Prohibición de ir al Centro de Reclusión C.D.T y 7.- Someterse al proceso. Así se decide.


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9998-09.