REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 13 de Julio de 2009.
199º y 150º.
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano VILLAMIZAR CONTRERAS ERASMO Venezolano, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-17.496.556, nacido en fecha 27-11-1986, de 21 años, soltero, Estudiante y Obrero, residenciado en el Barrio Las Américas, calle principal, casa N° 0-74, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación la Fría, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en la presente causa: En fecha 11 de Julio del presente año, iniciando con las Investigaciones relacionadas con el Expediente signado con la nomenclatura Nº I-100.726, que se siguen por ese despacho de Investigación, previo conocimiento de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico de este Estado, por la presunta comisión de uno de los delitos de LESIONES, donde figura como victima la ciudadana ROSA MARIA VILLAMIZAR y como investigado el ciudadano ERASMO VILLAMIZAR, procediendo los funcionarios a trasladarse junto a la victima hacia el Barrio las Américas, calle principal, casa 0-74, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira a fines de ubicar al presunto agresor, una vez en el precitado lugar la victima le permitió el acceso a la vivienda y dentro de la misma se encontraba el ciudadano ERASMO, y el mismo portaba en su mano izquierda UN ARMA BLANCA (MACHETE), que al percatarse de la comisión policial salio corriendo saltando una pared de bloques, escapando del lugar. Posteriormente en fecha 12 de Julio de 2009, siendo las 01:30 horas de la madrugada, la ciudadana ROSA MARIA VILLAMIZAR, realizo una llamada telefónica al despacho del Cuerpo de Investigaciones informándole al funcionarios de guardia que el día anterior había hecho una denuncia por cuanto fue golpeada por su hermano y que el mismo se encontraba frente a su casa en el Barrio Las Americas, por tal motivo los agentes Andy Lopez, Jose Perez y Renzo Contreras, se trasladaron al lugar antes indicado a verificar la información, observando a una persona de sexo masculino quien tenia en su mano una arma blanca, tipo machete, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, haciendo el mismo caso omiso, tomando una actitud agresiva en contra de la comisión haciendo uso del arma blanca, por lo que los funcionarios tuvieron que hacer uso de la fuerza física, quedando detenido e identificado como VILLAMIZAR CONTRERAS ERASMO Venezolano, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-17.496.556, nacido en fecha 27-11-1986, de 21 años, soltero, Estudiante y Obrero, residenciado en el Barrio Las Américas, calle principal, casa N° 0-74, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano VILLAMIZAR CONTRERAS ERASMO Venezolano, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-17.496.556, nacido en fecha 27-11-1986, de 21 años, soltero, Estudiante y Obrero, residenciado en el Barrio Las Américas, calle principal, casa N° 0-74, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0277-541.20.20, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado VILLAMIZAR CONTRERAS ERASMO Venezolano, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-17.496.556, nacido en fecha 27-11-1986, de 21 años, soltero, Estudiante y Obrero, residenciado en el Barrio Las Américas, calle principal, casa N° 0-74, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0277-541.20.20, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta días ante el Alguacilazgo y 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, moral, ni psicológicamente, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 97 de la Ley Especial. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VILLAMIZAR CONTRERAS ERASMO, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana VILLAMIZAR CONTRERAS ROSA MARÍA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: VILLAMIZAR CONTRERAS ERASMO Venezolano, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-17.496.556, nacido en fecha 27-11-1986, de 21 años, soltero, Estudiante y Obrero, residenciado en el Barrio Las Américas, calle principal, casa N° 0-74, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0277-541.20.20, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana VILLAMIZAR CONTRERAS ROSA MARÍA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta días ante el Alguacilazgo y 2.- Prohibición de agredir a la víctima física, moral, ni psicológicamente, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 97 de la Ley Especial.-. Líbrese la Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.
CAUSA 2C-9999-09.