REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de Julio de 2009.
199º y 150º.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9808-09, seguida por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguida en contra del acusado DURAN OROZCO MARCELINO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Guárico, con fecha de nacimiento 19-02-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, albañil, con cédula de identidad N°V.- 9.218.928, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: abogado JOSE ANTONIO ALETA BECERRA, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.
ACUSADO: DURAN OROZCO MARCELINO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Guárico, con fecha de nacimiento 19-02-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, albañil, con cédula de identidad n°V.- 9.218.928, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA: Abg. ARLET PASTRAN CACERES , Defensor Privado.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía Autónoma Del Estado Táchira, Comando Rurales, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales insertas en el folio 03 de la presente causa: En fecha 12 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje a pie por el sector del Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, frente a la Carnicería Din José, cuando visualizaron un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, cambiando se rumbo y acelerando el paso, siendo intervenido y realizando una inspección personal conforme a lo establecido al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía SEIS (06) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICO, TRASPARENTE, CONTETIVOS DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE OLOR PENETRANTE PRESUNTA DROGA, Y UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO DOBLADO ENTRE SI, CONTETIVO EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE OLOR PENETRANTE PRESUNTA DROGA, motivo por el cual le notificaron la causa de su detención, detenido e identificado como DURAN OROZCO MARCELINO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, con cédula de identidad Nº V.-2.218.928, de 47 años de edad, nacido en fecha 19-02-1963, de estado civil casado, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Orozco (V) y Luis Alberto Durán (f), residenciado en la Urbanización Coromoto, calle principal, casa número 1-113, San Cristóbal, Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del el acusado DURAN OROZCO MARCELINO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Guárico, con fecha de nacimiento 19-02-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, albañil, con cédula de identidad n°V.- 9.218.928, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
DECLARACION DE EXPERTOS:
1.- Declaración de la FAR. ELIANA THAIRY ELAZC MARIÑO, Experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-2356-09., además realizo EXOERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-2301-09, de fecha 14-05-2009.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios CABO 2/DO PLACA 2053, VEGA PUNGUTA HENRRY JAVIER, DISTIGUIDO PLACA 3451 MONCADA ORTIZ JOHAN, AGENTE PLACA 3451 ORTEGA SANABRIA EDGAR RENE Y AGENTE PLACA 3455 PAREDES CARRILLO JESUS HUMBERTO, quines practicaron el procedimiento de aprehensión del acusado de autos.
2.- Declaración del funcionario HKARINA AMAÑA y CARRERO REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo INSPECCION OCULAR Nº 2301 DE FECHA 08-06-2009.
DOCUMENTALES:
.1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 12/05/2009.
2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-2301-09, DE FECHA 14-05-2009.
3.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-2356-09, DE FECHA 19-05-2009.
Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.
Por su parte el acusado DURAN OROZCO MARCELINO, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos por el que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 55 al 61 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a el acusado DURAN OROZCO MARCELINO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene señalada una pena de SEIS A OCHO de Prisión, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior en virtud de la atenuante establecida en el Artículo 74 ordinal 4° ser primario en la comisión de un delito, lo que quedaría la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS de prisión.
Sobre el monto así determinado el sentenciado DURAN OROZCO MARCELINO, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION . Así se decide.
Asimismo se CONDENA a al acusado DURAN OROZCO MARCELINO, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado DURAN OROZCO MARCELINO, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Guárico, con fecha de nacimiento 19-02-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, albañil, con cédula de identidad n°V.- 9.218.928, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado DURAN OROZCO MARCELINO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado DURAN OROZCO MARCELINO, a la PENA PRINCIPAL de TRES (3) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado DURAN OROZCO MARCELINO, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Cópiese y cúmplase lo ordenado.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2C-9808-09.
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