REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de Julio de 2009
199º y 150º.
AUTO
ASUNTO: 2C-S-030-2009
Este tribunal pasa a resolver el presente Asunto con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo por el Ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.854.797, Abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.786, domicilio procesal ubicado en la población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano EUDIS RAMÓN ORTIGOZA; donde manifiesta en su escrito que su poderdante es único y exclusivo propietario de un vehículo el cual posee las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERDADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR KPV325144, SERIAL DE CARROCERÍA C1C4KPV325144, PLACA 657-XJA, COLOR BLANCO, AÑO 1993, tal y como se desprende del Certificado de registro de vehículo que se encuentra anexada en la presente causa.
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
Revisadas como fueron las presentes actuaciones este juzgador observa en primer lugar en ORIGINAL DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO NRO CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/2351 suscrito el funcionario C/2DO GAMEZ MORENO LUIS; perito al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana; quien concluye en su peritación en base a los estudios técnicos realizados lo siguiente:
1) La Placa VIN de Carrocería se encuentra FALSA Y SUPLANTADA
2) El Serial de Chasis se encuentra FALSO Y SIMULADO
3) El Serial Motor se encuentra FALSO Y SIMULADO
4) El Serial F.C.O. se encuentra FALSO Y SIMULADO
En segundo lugar, se observa un DOCUMENTO alusivo a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, se lee un Número 27172820 a nombre de EUDIS RAMON ORTIGOZA; se lee Cédula o RIF V12134096, SERIAL DE CARROCERIA C1C4KPV325144, SERIAL MOTOR KPV325144, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE AÑO MODELO 1993, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, entre otras características. Dado a los 4 días del Mes de Junio de 2008.
En tercer lugar, se observa DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO, signado con el N° 9700-078-347, de fecha 25-08-2008, a DOCUMENTO alusivo a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, de los expedidos por el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 27172820, a los fines de de establecer si es Auténtico o Falso; por la Ciudadana Experta T.S.U. MEDINA ALVIAREZ YANETH, Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira; donde de acuerdo a su actuación pericial CONCLUYE que el a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el N° 27172820, a nombre de EUDIS RAMON ORTIGOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12134096 es AUTÉNTICO y de Origen LEGAL en el País.
En cuarto lugar, se observa copia de documento alusivo a una cedula de identidad, del Ciudadano ORTIGOZA EUDIS RAMÓN, con número V.- 12.134.096, de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, analizadas como fueron las presentes actuaciones, comparando y concatenando minuciosamente los soportes presentados por el diligenciante y las experticias practicadas al vehículo objeto de la solicitud, considero que son indicios los elementos evaluados, para determinar que si bien es cierto el Ciudadano GARCÍA BAUTISTA DANNY ABEL, demuestra y acredita la presunta propiedad de dicho vehículo tal y como se evidencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 27172820 que consta en las presentes actuaciones; también es cierto que de las experticias practicadas al vehículo de marras, y en especial la Experticia signada con el N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/2351, que riela a los folios Treinta y uno (31) y Treinta y Dos (32) se concluyó que la Placa Vin de Carrocería se encuentra Falsa y Suplantada; el Serial de Chasis se encuentra Falso y Simulado; El serial de Motor se encuentra Falso y Simulado; El Serial F.C.O., se encuentra Falso y Simulado.
En este sentido, existe una serie de irregularidades presentadas en dicho vehículo, y que el solicitante no justifica las razones por las cuales dicho vehículo presenta esa serie de alteraciones; aunado a ello y que llama la atención es que conforme al Certificado de Registro de Vehículo no indica Serial de Chasis alguno y el vehículo presenta en su corporeidad un serial de chasis que según la experticia es FALSO Y SIMULADO. Igualmente se observa en las presentes actuaciones la inexistencia de documento alguno donde conste la forma de adquisición del vehículo, requisito que debe existir a los fines de la obtención del Certificado de Registro de vehículo presentado y que no consta en las presentes actuaciones; por lo que este juzgador considera que el Ministerio Público debe ordenar una investigación a los fines de determinar si existen algunas conductas dolosas que hagan presumir la comisión de un delito a los fines del esclarecimiento de tales irregularidades presentadas por dicho vehículo; toda vez que existen en el presente expediente documentos referidos al mismo vehículo que arrojaron conforme a experticias practicadas ser falsos; es por ello que este juzgador considera improcedente la entrega de del vehículo en cuestión, hasta tanto exista pronunciamiento por parte de la vindicta pública sobre dichos hechos. Así se decide. En consecuencia se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERDADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR KPV325144, SERIAL DE CARROCERÍA C1C4KPV325144, PLACA 657-XJA, COLOR BLANCO, AÑO 1993; en resguardo de la seguridad jurídica y el orden público; de conformidad con los Artículos 55 y 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: SE NIEGA LA ENTREGA, del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERDADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR KPV325144, SERIAL DE CARROCERÍA C1C4KPV325144, PLACA 657-XJA, COLOR BLANCO, AÑO 1993, solicitado por el Ciudadano ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.854.797, Abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.786, domicilio procesal ubicado en la población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano EUDIS RAMÓN ORTIGOZA; en virtud del análisis de las actuaciones, y de las consideraciones expuestas en la decisión en aras del resguardo de la seguridad jurídica y el orden público; asimismo se insta a la Representación Fiscal se ordene la apertura de una investigación sobre el presente caso; todo de conformidad con los Artículos 55 y 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes del presente Auto, asimismo remítase la Causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-S-030-2009