REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 16 de Julio de 2009.
199° y 150°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA. Mediante el cual solicita la desestimación de la Causa, virtud de lo siguiente:
En fecha 04-05-2006, se inicio investigación en virtud de acta policial por Accidente de transito, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines dejan constancia de haberse trasladado hasta la carrera 4, con calle 6, frente al Centro de Comunicaciones Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira, donde lograron verificar una accidente con saldo de una persona lesionada, siendo el conductor involucrado el ciudadano PEDRO MANUEL ANGARITA, quien conducía un vehiculo, CLASE MINIBUS, PLACA AB0624, MARCA FORD, MODELO F350, AÑO 1988, COLOR BLANCO, quien se desplazaba con la carrera 4, se detuvo en una cola u se subieron varios pasajeros, al marchar lentamente le informaron que una señora se trataba de subir y se había caído del vehiculo, siendo trasladada al Hospital San Antonio, quedando identificada como ANGELA CUSSTODIA VELERA DE CHACON, quedando detenido el vehiculo en el Estacionamiento Libertad a ordenas de la Fiscalía.
De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)
Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, por cuanto aunque se trata del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, delito el cual presenta un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no pudiendo proceder sino a instancia de parte, previa querella del agraviado, en consecuencia se desestima la Causa. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico,.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
CAUSA: 2C-9967-09.