REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 02 de Julio de 2009.
199º y 150º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9884-09, seguida por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Sixto Ramón Ramírez Roa, seguida en contra de el acusado VARELA VIVAS NEHOMAR ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Cuatricentenaria, número E-24, frente al Local Comercial denominado “Rinsa”, con cédula de identidad N° v.-12.517.277, nacido en fecha 03-08-1976, de 32 años de edad, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado FERNANDO FRANCISO LAVIANA MEDINA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
ACUSADO: VARELA VIVAS NEHOMAR ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Cuatricentenaria, número E-24, frente al Local Comercial denominado “Rinsa”, con cédula de identidad N° v.-12.517.277, nacido en fecha 03-08-1976, de 32 años de edad.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Sixto Ramón Ramírez Roa.
DEFENSA: Abg. OTTONIEL AGELVIS MORALES, Defensora Privado.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

De la lectura y análisis de las diversas actas que conforman la investigación, signada con el Nº 20F01-1280-08, específicamente de Acta de denuncia formulada por el ciudadano SIXTO RAMON RAMIREZ ROA, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de donde se desprende que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraba laborando en la empresa “El Automóvil”, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, cuando el ciudadano NEHOMAR VERELA, con quien anteriores oportunidades sostuvo un problema en virtud de que dicho ciudadano había ingresado a su lugar de trabajo sin autorización alguna, por lo que tuvo que hacerlo salir del lugar; en esta oportunidad, encontrándose bajo los efectos del licor, y utilizando la fuerza física, (punta pies) lo agredió causándole lesiones.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado VARELA VIVAS NEHOMAR ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Cuatricentenaria, número E-24, frente al Local Comercial denominado “Rinsa”, con cédula de identidad N° v.-12.517.277, nacido en fecha 03-08-1976, de 32 años de edad, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Sixto Ramón Ramírez Roa, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:


TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del ciudadano SIXTO RAMON RAMIREZ ROA, victima en la presente causa.
2.- Testimonio de los funcionarios JOSE QUINTANILLA y CACERES JONATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quines suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 6788, de fecha 12/10/2008.
3.- Testimonio del DR. NELSON BAEZ CAMACHO, medico forense quien realizo reconocimiento Medico Forense Nº 5507 y0738 de fecha 30/10/2008 y 11-02-2009, a la victima.
4.- Testimonio del ciudadano EYDERSON MENESES SUAREZ, testigo presencial de los hechos.
5.- Testimonio del ciudadano EDWIN ANDERSON COLMENARES URIBE, testigo presencial de los hechos.
6.- Testimonio del ciudadano TOMAS EDUARDO CARRERO CARRILLO, testigo presencial de los hechos.


DOCUMENTALES:

.1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 6788, de fecha 12/10/2008.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) 9700-164-5507, de fecha 13-10-2008..
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) 9700-164-0738.

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte el acusado VARELA VIVAS NEHOMAR ALFREDO, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”




CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 57 al 55 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado VARELA VIVAS NEHOMAR ALFREDO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de UN (01) AÑO a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el termino medio que es el normalmente aplicable, por lo que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se decide.
Sobre el monto así determinado el sentenciado VARELA VIVAS NEHOMAR ALFREDO, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando un tercio de la pena que es de (10) Meses de prisión conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, es decir que a la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION le rebajamos un tercio de dicha pena que sería los (10) meses; quedando la pena definitiva a imponer en UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISION ; asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la ley sustantiva que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado VARELA VIVAS NEHOMAR ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Cuatricentenaria, número E-24, frente al Local Comercial denominado “Rinsa”, con cédula de identidad N° v.-12.517.277, nacido en fecha 03-08-1976, de 32 años de edad, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Sixto Ramón Ramírez Roa. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado VARELA VIVAS NEHOMAR ALFREDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Sixto Ramón Ramírez Roa, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado VARELA VIVAS NEHOMAR ALFREDO, a la PENA PRINCIPAL de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Sixto Ramón Ramírez Roa, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado VARELA VIVAS NEHOMAR ALFREDO, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.









ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL








ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA



CAUSA PENAL Nº 2C-9884-09.