REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de Julio de 2009.
199º y 150º.



ASUNTO PRINCIPAL: 2C-9965-09.
JUEZ: JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO.
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS.
IMPUTADO: RUDA LUIS ALFREDO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES.
DECISION: DESESTIMACION DE LA FLAGRANCIA Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación en fecha 03 de Julio de 2009, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. MELIDA CARRILLO RIVAS, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano RUDA LUIS ALFREDO Venezolano, de 37 años de edad, con cédula de identidad N°V.-12.492.683, residenciado en el Barrio 19 de abril, casa sin número, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

EN LA AUDIENCIA

El ciudadano Juez abogado ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO , declaró abierto el acto, ordenando al Secretario abogado PEGGY MARIA PACHECO, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes y una vez presentes todos se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 Y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres as una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña S.P.Z., se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ESPECIAL por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado RUDA LUIS ALFREDO plenamente identificado, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestando querer declarar, quien expuso: ““La niña tiene conmigo exactamente dos años, que murió la señora y al fallecer ella yo fui a la LOPNA para que me dieran los documentos de ella para darle educación, yo fui a la Prefectura, fui a la LOPNA todo eso para sacarle la partida de nacimiento, como no pude yo no tengo muchos recursos, yo fui al Centro de educación hice un planteamiento y me la pusieron a estudiar y me dijeron que había una Misión Identidad y ese día fue que supe que se llamaba así. Anteriormente esa niña estuvo un fin de semana aquí y allá su mamá era una prostituta que yo conocí en un bar, ahora que ella me esté señalando, yo me hice cargo de tres niñas porque una de ella es mi hija, si hacen esa prueba y es honesta me gusta, porque yo no hice nada, yo lo único que quería era que la niña aprendiera y que aparezca el que la violó, yo salgo en la mañana a trabajar y yo tampoco se lo que pueda pasar en el transcurso del día, esta es mi verdad, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

El referido imputado fue aprehendido según acta de investigación penal inserta en folios 03 de la presente causa, por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, en la Zona Policial General Marcos Pérez Jiménez, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 01 de Julio de 2009, aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde, se encontraban en la sede de la Comisaría Policial Panamericana Coloncito, cuando se hizo presente una ciudadana de nombre YOLLY ROA, consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano, enseñando un resultado de examen medico forense realizado a una niña de 11 años de edad de nombre SANDRA PATRICIA ZAPATA y solicita el apoyo policial, y a su vez formula denuncia en contra del ciudadano de nombre LUIS ALFREDO RUDA, por presunta violación, indicándole a los funcionarios que la acompañaran hasta el Instituto Educacional Especial de ese Municipio, ya que allí se encontraba el mismo, por que es representante de la niña que es victima del abuso sexual. Por lo que los funcionarios salieron al referido lugar; una vez en el sitio la ciudadana denúnciate lo señalo, procediendo a intervenirlo notificándole la causa de su detención quedando plenamente identificado como RUDA LUIS ALFREDO Venezolano, de 37 años de edad, con cédula de identidad N°V.-12.492.683, residenciado en el Barrio 19 de abril, casa sin número, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico.

DEL DERECHO

Este Tribunal la para decidir observa:
De la Aprehensión por Flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (Subrayado nuestro), En este sentido al no estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RUDA LUIS ALFREDO plenamente identificado. En virtud de que el imputado de autos no fue encontrado en flagrante en la realización del hecho punible que se le imputa, solo existe denuncia por parte de la victima, la cual lo señala como el presunto autor de los hechos investigados.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Ahora bien En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 Y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres as una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña S.P.Z, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que estamos en presencia de un delito contra las buenas costumbres, que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputados informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Y en virtud de la protección del Estado a los niños niñas y adolescentes se Decreta Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RUDA LUIS ALFREDO, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 Y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres as una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña S.P.Z., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RUDA LUIS ALFREDO Venezolano, de 37 años de edad, con cédula de identidad N°V.-12.492.683, residenciado en el Barrio 19 de abril, casa sin número, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 Y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres as una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la niña S.P.Z., todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley

Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA
CAUSA: 2C-9965-09.