REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 22 de Julio de 2009
199° y 150°
AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
- JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
- REPRESENTANTE FISCAL: Abogada MORAIMA PINEDA, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
- IMPUTADOS:
1.- LUIS ENRIQUE MENDEZ VILLEGAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-16.346.930, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración Mención Hotelería, residenciado en Barrio Obrero, calle 14 con carrera 19, Hotel La Feria, San Cristóbal, Estado Táchira.-
2.- CARLOS JAVIER GONZALEZ PAYARES, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Turbaco, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-3.907.716, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, residenciado en Barrio Obrero, calle 14 con carrera 19, Hotel La Feria, San Cristóbal, Estado Táchira.-
- DELITOS:
- HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (1)
- ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal (2).-
- DEFENSA: Abogada ROSSILSE OMAÑA; Defensora Publica Penal.
- SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por la imputada y por la víctima, además de lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
DEL ACUERDO REPARATORIO:
Los imputados LUIS ENRIQUE MENDEZ VILLEGAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-16.346.930, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración Mención Hotelería, residenciado en Barrio Obrero, calle 14 con carrera 19, Hotel La Feria, San Cristóbal, Estado Táchira y CARLOS JAVIER GONZALEZ PAYARES, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Turbaco, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-3.907.716, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, residenciado en Barrio Obrero, calle 14 con carrera 19, Hotel La Feria, San Cristóbal, Estado Táchira, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa al imputado LUIS ENRIQUE MENDEZ VILLEGAS, se le imputa la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y para CARLOS JAVIER GONZALEZ PAYARES, el delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, respectivamente, todo ello en perjuicio de la ciudadana YEIMMY MIREYA GARCIA GARCIA, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Que la imputada impuesta de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con el pago por éste ofrecido y que el Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes, consistente en “UNA DISCULPA PUBLICA” la cual fue aceptada por la víctima la ciudadana YEIMMY MIREYA GARCIA GARCIA, de acuerdo con lo establecido en los artículos 40, 41 y 330, numeral 7º del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.
SEGUNDO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
En Consecuencia este Juzgador decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDEZ VILLEGAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-16.346.930, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración Mención Hotelería, residenciado en Barrio Obrero, calle 14 con carrera 19, Hotel La Feria, San Cristóbal, Estado Táchira y CARLOS JAVIER GONZALEZ PAYARES, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Turbaco, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-3.907.716, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, residenciado en Barrio Obrero, calle 14 con carrera 19, Hotel La Feria, San Cristóbal, Estado Táchira.-
TERCERO: DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL:
Tomando en consideración que los ciudadanos anteriormente identificados convinieron con la victima en el Acuerdo Reparatorio consistente en “UNA DISCULPA PUBLICA” la cual fue aceptada por la víctima la ciudadana YEIMMY MIREYA GARCIA GARCIA, es por lo que este Tribunal Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDEZ VILLEGAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y CARLOS JAVIER GONZALEZ PAYARES, por la comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo,
CUARTO: DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Asimismo, se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los prenombrados ciudadanos, a saber: LUIS ENRIQUE MENDEZ VILLEGAS y CARLOS JAVIER GONZALEZ PAYARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, convenido entre los imputados LUIS ENRIQUE MENDEZ VILLEGAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-16.346.930, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración Mención Hotelería, residenciado en Barrio Obrero, calle 14 con carrera 19, Hotel La Feria, San Cristóbal, Estado Táchira y CARLOS JAVIER GONZALEZ PAYARES, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Turbaco, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-3.907.716, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, residenciado en Barrio Obrero, calle 14 con carrera 19, Hotel La Feria, San Cristóbal, Estado Táchira y la victima, la ciudadana YEIMMY MIREYA GARCIA GARCIA, consistente en “UNA DISCULPA PUBLICA”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 40, 41 y 330, numeral 7º del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDEZ VILLEGAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y CARLOS JAVIER GONZALEZ PAYARES, por la comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal,-
TERCERO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDEZ VILLEGAS, y CARLOS JAVIER GONZALEZ PAYARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo,
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: Seguida a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDEZ VILLEGAS y CARLOS JAVIER GONZALEZ PAYARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.429-09
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