REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Quince (15) de Julio de 2009
199º y 150º
CAUSA PENAL Nro 6C- 9816-2009.
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, este Tribunal dicta resolución judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ.
• IMPUTADO: ANGELA CRISTINA OSORIO ZAMBRANO quien es venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-19.134.404, nacido el día 28-08-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Calle 1, casa N° 3-80, 23 de Enero, Pozo Azul, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSOR PUBLICO: ABG. JORGE CONTRERAS.
• DELITO: HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORLY KARINA MARIÑO.
DE LOS HECHOS
En horas de la mañana del día 06-08-2008, la ciudadana Ángela Cristina Osorio Zambrano, laboraba para el ciudadano Richard Eduardo Cárdenas Sandoval, quien es encargado de un stand de venta de teléfonos celulares ubicado en las adyacencias de la fuente de soda del Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y aprovechando la confianza en ella depositada, se presentó al local denominado Maracel Import, donde ella guardaba la mercancía que se vendía en el satand, informándole a los ciudadanos Carlos Enrique Reyes y Omar Abubeker Yory Bolaño que iba a retirar la mercancía allí depositada, lo cual realizó apoderándose de la cantidad de Doce Teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, no informando de tal situación al ciudadano Richard Eduardo Cárdenas Sandoval. Es el caso que Ángela Cristina Osorio Zambrano se apoderó de los objetos antes señalados, razón por al cual se inicio la respectiva investigación.
DE LA AUDIENCIA
La imputada ANGELA CRISTINA OSORIO ZAMBRANO, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, OFREZCO UN ACUERDO REPARATORIO CONSISTENTE EN LA CANCELACION DE LOS CUATRO MIL BOLIVARES EN EL LAPSO DE LOS TRES MESES, ES DECIR ANTES DEL 15 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO. Es todo.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano YORLY KARINA MARIÑO si deseaba llegar a un acuerdo reparatorio con la imputada, respondiendo que si y por lo tanto aceptaba el ofrecimiento en todas su partes que le efectúa la imputada.”
De seguidas le concedió el derecho de palabra al defensor publico, Jorge Contreras, quien alega: “EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDAS CON LA VICTIMA Y MI DEFENDIDO PROPONE ACUERDO REPARATATORIO; POR LO CUAL SOLICITO SE LE OTORGUE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDA. Es todo”.
Por último, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, expuso: “No tengo objeción al Acuerdo Reparatorio es todo”
DEL ACUERDO REPARATORIO
Este Tribunal, verificado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la audiencia especial entre la imputada ANGELA CRISTINA OSORIO ZAMBRANO con la ciudadana YORLY KARINA MARIÑO, victima en la presente causa y por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, el cual recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y víctima manifestó en la audiencia que aceptaba el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados, verificado como fue este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre la imputada y la victima, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal, y en consecuencialmente decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra de ANGELA CRISTINA OSORIO ZAMBRANO quien es venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-19.134.404, nacido el día 28-08-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Calle 1, casa N° 3-80, 23 de Enero, Pozo Azul, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORLY KARINA MARIÑO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria.
2. Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre la imputada ANGELA CRISTINA OSORIO ZAMBRANO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones y la victima YORLY KARINA MARIÑO, por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así mismo observa este Juzgador que las partes han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Una vez cumplido con lo pautado en esta audiencia SE DECLARARA cumplido el acuerdo reparatorio y de contera extinguida la Acción Penal; a lo cual se decretara el Sobreseimiento de la causa con respecto ANGELA CRISTINA OSORIO ZAMBRANO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORLY KARINA MARIÑO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
6C-9816-09
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