REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de julio de 2009

199º y 150º

CAUSA PENAL N° 7C-9110-08.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADOS: JOSÉ DEL CARMEN ROLON OVALLES, Venezolano, mayor de edad con 34 años edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.680.486, profesión u oficio Comerciante, con fecha de nacimiento 14/04/1974, hijo de Delmira de Rolon (v) y Marco Rolon (v), Residenciado en la Fría, calle 7, N° 11-48, Estado Táchira, teléfono 0416-0799856; EDWIN DAVID PEREZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.565.466, de 19 años de edad, nacido el 05-04-1989, hijo de Marlene Jiménez (v) y Deosemel Pérez (v), Residenciado en Barrio 1 de Mayo, carrera 1 con calle 10, la Fría, San Félix, Estado Táchira, teléfono 0416-1198047.
 DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Especial del Delito de Contrabando.
 FISCAL: Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal Novena del Ministerio Público.
 DEFENSOR: Abogado SERBIO TULIO MOLINA GUTIERREZ (Defensor Privado).

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 09 de noviembre de 2008, funcionarios adscritos al Teatro de Operaciones N° 2, estando de comisión y de regreso al Teatro de Operaciones, por la vía Panamericana que conduce desde Coloncito a la Fría, específicamente en el Sector la entrada de Umuquena, notaron que el vehículo que se encontraba delante de la comisión, tenía la plataforma más alta de lo normal y que la parte central trasera de la plataforma se encontraba sellada, observaron a su vez, que se derramaba un líquido con fuerte olor a combustible, por lo que procedieron a interceptar al vehículo. Se le preguntó al conductor el destino del combustible y este manifestó que lo llevaban al llevadero de Guarumito, los tripulantes del vehículo interceptado quedaron identificados como: JOSÉ DEL CARMEN ROLÓN OVALLES, EDWIN DAVD PÉREZ JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRASCAL LEÓN, este último conductor del vehículo.

En cuanto a la documentación del vehículo no presentaron ninguna, pero los efectivos militares constataron que se trata de un vehículo camión, marca Ford, modelo 350, color Azul, placas 98P-IAC; dicho camión esta revestido con unos tanques adaptados que cubren la mayor parte inferior de la plataforma del vehículo, y otro tanque que está al lado derecho del vehículo. Al comprobar los funcionarios que en efecto, se encontraba en el interior de los tanques una cantidad aproximada de 800 litros de presunto gasoil, y al no presentar documentación del vehículo en el que se trasladaban, fueron detenidos preventivamente y puestos a órdenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

En fecha 10/11/08, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN ROLON OVALLES Y EDWIN DAVID PEREZ JIMENEZ, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión de los imputados, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto a los imputados JOSÉ DEL CARMEN ROLON OVALLES Y EDWIN DAVID PEREZ JIMENEZ.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN ROLON OVALLES Y EDWIN DAVID PEREZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de la Ley Especial del Delito de Contrabando, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento de los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados.

El defensor del imputado de autos, Abg. SERBIO TULIO MOLINA GUTIERREZ, expresó: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.

En este estado el imputado EDWIN DAVID PEREZ JIMENEZ, expresó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
De seguidas al imputado JOSÉ DEL CARMEN ROLON OVALLES, expresó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN ROLON OVALLES Y EDWIN DAVID PEREZ JIMENEZ, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de la Ley Especial del Delito de Contrabando, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a los acusados JOSÉ DEL CARMEN ROLON OVALLES Y EDWIN DAVID PEREZ JIMENEZ, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de la Ley Especial del Delito de Contrabando, es la siguiente:

En el articulo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando sanciona el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, con una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años, siendo el término medio de la misma SEIS (06) AÑOS. Realizada como fue la admisión de los hechos por parte del acusado, este Juzgado por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebaja la pena a imponer en un medio (1/2), condenando a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN ROLON OVALLES Y EDWIN DAVID PEREZ JIMENEZ a la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de la Ley Especial del Delito de Contrabando.
Por lo que este Juzgado condena a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN ROLON OVALLES Y EDWIN DAVID PEREZ JIMENEZ, a la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de la Ley Especial del Delito de Contrabando, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACION y las pruebas promovidas contra JOSÉ DEL CARMEN ROLON OVALLES, Venezolano, mayor de edad con 34 años edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.680.486, profesión u oficio Comerciante, con fecha de nacimiento 14/04/1974, hijo de Delmira de Rolon (v) y Marco Rolon (v), Residenciado en la Fría, calle 7, N° 11-48, Estado Táchira, teléfono 0416-0799856; EDWIN DAVID PEREZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.565.466, de 19 años de edad, nacido el 05-04-1989, hijo de Marlene Jiménez (v) y Deosemel Pérez (v), Residenciado en Barrio 1 de Mayo, carrera 1 con calle 10, la Fría, San Félix, Estado Táchira, teléfono 0416-1198047; a quien el Ministerio Publico le imputa el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de la Ley Especial del Delito de Contrabando; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación.

SEGUNDO: CONDENAR a JOSÉ DEL CARMEN ROLON OVALLES Y EDWIN DAVID PEREZ JIMENEZ, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley de la Ley Especial del Delito de Contrabando, que le amerito acusaciones en esta causa, en los términos previstos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENAR a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN ROLON OVALLES Y EDWIN DAVID PEREZ JIMENEZ, las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de os lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los un día del mes de julio de dos mil nueve.







Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control





Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario

Asunto Nº 7C-9110-08
CHCL/mav