REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 16 de julio de 2009
199º y 150º
CAUSA PENAL N° 7C-9718-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ISMAEL CRESPO JAIMES, Venezolano, mayor de edad, con 30 años edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.503.577, con fecha de nacimiento 10/01/1979, residenciado en San Josecito, Los Andes, calle principal, calle 3, N° 7-30, Estado Táchira.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal 3 Y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos..
FISCAL: Abogado DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abogado JORGE CONTRERAS (Defensor Publico).
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 28 de mayo de 2009, el Agente (P.M.T.) Pérez Montya Elvis Mackely, placa: 024, encantándose en compañía del Agente (P.M.T.) Bautista Ever, Placa N° 029, a bordo de la Unidad Radio Patrullera PMT -01, funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Comando San Josecito, Municipio Tórbes, ubicado en el sector “A” Los Andes, carrera 2, con calle 5, realizando labores de patrullaje en el sector Los Andes, calle principal, de San Josecito, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, visualizaron un ciudadano que vestía franelilla de color amarilla, con bermuda de color negro con rallas blancas, quien tomó una actitud nerviosa, al observar la comisión, acelerando el paso, por lo que lo interceptaron, le indicaron que se detuviera y exhibiera los objetos de prohibida tenencia que pudiera tener adheridos a su cuerpo, la cual fue negada, le solicitaron que levantara las manos que sería objeto de inspección corporal de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encantándole en la pretina de la bermuda que vestía, en la parte delantera del lado izquierdo, un Arma de fuego Tipo Pistola, le solicitaron el respectivo carnet de autorización para portarla, manifestando no poseerla informándole, que quedaría detenido por la presunta comisión de un delito contra el Orden Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego, trasladaron al ciudadano en la unidad Radio Patrullera P.M.T. 01, se recolecto la evidencia, con las siguientes características: Tipo Pistola, Marca: MAKAROV, de color negro, Calibre 9mm Corto, Serial N° 23098, con Cacha de materia plástico, de color blanco, logotipo WP, con un cargador de material de hierro sin serial y marcas, con dos balas Calibre 380mm sin Percutir, el ciudadano quedó identificado como: CRESPO JAIMES ISMAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 15.503.577, soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1979, natural de San Cristóbal, Obrero, residenciado en el sector Los Andes, calle 7, vereda 3, casa N° 7-30, San Josecito Estado Táchira. Realizaron llamada telefónica a Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Táchira del hecho ocurrido, quien notificó el número de causa: 20-F7-0519-09. El procedimiento quedo plasmado en ACTA POLICIAL de esa misma fecha, se colectaron las evidencias incautadas al imputado.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CRESPO JAIMES ISMAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 15.503.577, soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1979, natural de San Cristóbal, Obrero, residenciado en el sector Los Andes, calle 7, vereda 3, casa N° 7-30, San Josecito Estado Táchira; a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal 3 Y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En fecha 29/05/09, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano CRESPO JAIMES ISMAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 15.503.577, soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1979, natural de San Cristóbal, Obrero, residenciado en el sector Los Andes, calle 7, vereda 3, casa N° 7-30, San Josecito Estado Táchira, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto al imputado CRESPO JAIMES ISMAEL.
En fecha 18/06/09 fue presentado por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa al imputado de autos de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal 3 Y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano CRESPO JAIMES ISMAEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal 3 Y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento del imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusados.
El defensor del imputado de autos, Abg. JORGE CONTRERAS, expresó: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.
En este estado el imputado CRESPO JAIMES ISMAEL, expresó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano CRESPO JAIMES ISMAEL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal 3 Y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado CRESPO JAIMES ISMAEL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal 3 Y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es la siguiente:
En el artículo 274 del Código Penal sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, con una pena de cinco (05) a ocho (08) años, tomando el término medio de la misma de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la admisión de los hechos, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (½), quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito.
Por lo que este Juzgado condena al ciudadano CRESPO JAIMES ISMAEL, a la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal 3 Y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACION y las pruebas promovidas contra CRESPO JAIMES ISMAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 15.503.577, soltero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1979, natural de San Cristóbal, Obrero, residenciado en el sector Los Andes, calle 7, vereda 3, casa N° 7-30, San Josecito Estado Táchira.; a quien el Ministerio Publico le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal 3 Y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación; de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENAR a CRESPO JAIMES ISMAEL, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal 3 Y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que le amerito acusaciones en esta causa, en los términos previstos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a CRESPO JAIMES ISMAEL, las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Asunto Nº 7C-9718-09
CDHCL/mav
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