REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de de 2009

199º y 150º

CAUSA PENAL N° 7C-101-1999.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• IMPUTADO: LUIS EUDES CONTRERAS PERNIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido el 25/08/1964, natural de San Cristóbal, de 44 años de edad, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V 9.128.319, residenciado en aldea algaraveca, Municipio Varga, al lado de la Escuela Municipal, vía el páramo, Estado Táchira.

• VÍCTIMAS: El Estado Venezolano.

• DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• FISCAL: Abogada KATTY GALVIS, Fiscal Undécima del Ministerio Público.

• DEFENSA: Abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO, Defensora Privada.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa se inició el día 09-08-1999, cuando al Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, con sede en Ureña, siendo la 01:00 de la tarde, se presentó procedente de Colombia un vehículo de color rojo, marca Dodge, Modelo Especial Edition, techo de vinil blanco, Tipo Sedan, Placas SAK-518, el cual era conducido por el ciudadano MIGUEL ANGEL BAUTISTA RANGEL, a quien los Guardias Nacionales le indicaron que abriera el maletero del vehículo para efectuarle chequeo de rutina, éste se bajó y abrió el maletero y tomó una bolsa plástica de polietileno tipo tobita, color negro y le manifestó a los efectivos que dentro de la misma venía una maleta que le había dado un amigo en la ciudad de Cúcuta-Colombia para que se la llevara a San Cristóbal, la sacó del maletero y la pasó para la requisa de equipajes, era una maleta color negro, en fibra, con ruedas y asas de transporte, con sistema de cerradura de combinación, marca Samsonite que al proceder los efectivos a abrirla, pudieron constatar que en su interior no había ningún objeto o prenda de vestir, lo que les pareció extraño y procedieron a cerrarla nuevamente y la levantaron, notando que tenía un peso excesivo para estar vacia, buscaron dos (02) testigos para efectuar la revisión de dicha maleta, al introducirle la punta de un destornillador por uno de los extremos de una de las tapas de la maleta que era la que tenía mayor peso y sacar la punta, salió impregnada de un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante, procedieron a desprender una lámina de fibra de color negro, la cual conformaba un compartimiento secreto, que al ser desprendida, se pudo observar un envoltorio confeccionado en material forma plana, adherido a la pared de la tapa de la maleta y al ser sacado, se logró constatar que se trataba de una sustancia de color blanco, polvoriente de olor fuerte y penetrante, a la cual al serle practicada DICTAMEN PARICIAL QUÍMICO por parte de los expertos de la Guardia Nacional, resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES (943) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, siendo en consecuencia detenido el referido vehiculo automotor, el imputado antes señalado, la imputado antes señalado, la droga incautada, y demás evidencias de interés criminalístico a los fines de Ley. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano, MIGUEL ANGEL BAUTISTA RANGEL, a quien se le decomiso la droga, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas con anterioridad, manifiesta, desde el mismo momento de su detención inclusive, y posteriormente en su declaración, que la maleta en cuestión, le había sido entregado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, por el ciudadano, LUIS CONTRERAS PERNIA, quien se la había dado para que la llevara a la ciudad de san Cristóbal, y que más tarde pasaría a recogerla, circunstancia esta que de acuerdo a las actuaciones que constan en el referido expediente, instruido bajo el imperio del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por el antiguo Juzgado V Penal, fue verificada por funcionarios policiales adscritos al C.T.P.J., delegación Táchira, Brigada de Estupefacientes, quienes hicieron acto de presencia en el domicilio del prenombrado imputado, logrando la detención de los imputados, LUIS EUDES CONTRERAS PERNIA Y LUIS ALFREDO ARTEAGA VILORIA, quienes efectivamente se presentaron el 10 de Junio del año en curso, aproximadamente entre las 06:00 y 06:30 p.m. en el domicilio del imputado, MIGUEL ANGEL BAUTISTA RANGEL, previa llamada telefónica, con el objeto de retirar la encomienda constituida por el referido maletín dentro del cual se incauto la cantidad de droga arriba señalada, en fecha 09-06-99, de acuerdo a los hechos descritos. En consecuencia, por cuanto de las actuaciones remitidas al Ministerio Público, se desprende la existencia de ciertos uy plurales elementos de convicción, que indican de manera contundente que los imputados, LUIS EUDES CONTRERAS PERNIA Y LUIS ALFREDO ARTEAGA VILORIA, ya identificados, se encuentran inmersos en responsabilidad penal, por la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual será demostrada por estos representantes fiscales durante el transcurso del debate de juicio oral y público que hubiere lugar, mediante la evacuación de las pruebas pertinentes y necesarias, conforme lo establece la Ley. Por todo lo anterior, es por lo que el Ministerio Público considera que existe fundamento serio para presentar acusación en contra de los imputados de autos, como en efecto la presenta mediante el presente escrito.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Abogada KATTY GALVIS, Fiscal Undécima del Ministerio Público, le formuló acusación al imputado LUIS EUDES CONTRERAS PERNIA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos.

Se le cedió el derecho de palabra a la Abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO, defensora técnica del acusado de autos, quien alegó: “Solicito al Tribunal se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de posible cumplimiento, solicito copia simple de la Causa, es todo”.

El acusado LUIS EUDES CONTRERAS PERNIA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado LUIS EUDES CONTRERAS PERNIA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la misma debe ser admitida totalmente, por cuanto reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2°.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y las ofrecidas por la defensa en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal las admite totalmente, por considerarlas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia admite las siguientes:

Pruebas del Ministerio Público

TESTIFICALES:

A- Declaración de los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela.
B- Declaración de los ciudadanos ANGEL RAMÓN BAUTISTA VILAREAL, MIGUEL ANGEL BAUTISTA VILLAREAL, LUIS ALFREDO ARTEAGA VILORIA, LUIS EUDES CONTRERAS PERNIA.
C- Declaración de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, MARLEY MONTILLA Y CARLOS MERCADO BELANDRIA.

Declaración de los efectivos de la Guardia Nacional SAMUEL FERNANDO FUENTES NUÑES Y WILFREDO SEPULVEDA VIVAS; y de los ciudadanos FRANK ANDERSON DAZA Y JOSÉ MANUEL GARNICA GUERRERO.





DOCUMENTALES:

A. Acta policial suscrita por funcionarios del C.T.P.J. a los fines de que sea incorporada por medio de su lectura conforme lo establecido en la Ley.
B. Dictamen pericial Químico, practicado por expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional a la droga incautada, a los fines de que sea incorporado por medio de su lectura conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
C. Expediente signado con el número 11493 (1J56/99) constituido por una pieza, contentiva de 297 folios útiles a los fines de que sean incorporados por medio de su lectura los que hubiere lugar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 341 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas de la Defensa:

La Defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, esto en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado LUIS EUDES CONTRERAS PERNIA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra del imputado LUIS EUDES CONTRERAS PERNIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido el 25/08/1964, natural de San Cristóbal, de 44 años de edad, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V 9.128.319, residenciado en aldea algaraveca, Municipio Varga, al lado de la Escuela Municipal, vía el páramo, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en su escrito de acusación es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc.), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:

Pruebas del Ministerio Público

TESTIFICALES:
A- Declaración de los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela.
B- Declaración de los ciudadanos ANGEL RAMÓN BAUTISTA VILAREAL, MIGUEL ANGEL BAUTISTA VILLAREAL, LUIS ALFREDO ARTEAGA VILORIA, LUIS EUDES CONTRERAS PERNIA.
C- Declaración de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, MARLEY MONTILLA Y CARLOS MERCADO BELANDRIA.

Declaración de los efectivos de la Guardia Nacional SAMUEL FERNANDO FUENTES NUÑES Y WILFREDO SEPULVEDA VIVAS; y de los ciudadanos FRANK ANDERSON DAZA Y JOSÉ MANUEL GARNICA GUERRERO.

DOCUMENTALES:

A- Acta policial suscrita por funcionarios del C.T.P.J. a los fines de que sea incorporada por medio de su lectura conforme lo establecido en la Ley.
B- Dictamen pericial Químico, practicado por expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional a la droga incautada, a los fines de que sea incorporado por medio de su lectura conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
C- Expediente signado con el número 11493 (1J56/99) constituido por una pieza, contentiva de 297 folios útiles a los fines de que sean incorporados por medio de su lectura los que hubiere lugar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 341 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas de la Defensa:

La Defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, esto en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a LUIS EUDES CONTRERAS PERNIA y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal; 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; 3.- Presentar constancia de residencia. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado.

CUARTO: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal del Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal

En San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil nueve.





Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control





Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa Penal N° 7C-101-99
CHCL/mav