REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 20 de julio de 2009

199º y 150º

CAUSA PENAL N° 7C-9501-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 ACUSADO: ARGEMIRO ESPINOZA CORREA, quien es venezolano, nacido el 10/02/1951, de 48 años de edad casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V 9.189.164, residenciado en 3 Puente Real, frente al Comando BAES, por la avenmida, al lado del elevado, casa sin numero, Estado Táchira.
 VÍCTIMA: YULMARY KARINA VARELA.
 DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Vioencia.
 FISCAL: Abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
 DEFENSA: Defensor Público Abg. LEONARDO COLMENARES.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 28 de marzo de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Piñal, siendo las 09:00 horas de la noche, en momentos en que se encontraban de servicio en la Comisaria del Piñal, cumpliendo con las funciones propias de patrullaje en la unidad Radio-Patrullera P-588, en compañía del efectivo policial AGENTE 3535 ARAUJO CÁRDENAS OSCAR, específicamente en recorrido por el sector de la calle principal del Piñal, en la calle 2 con carrera 2, esquina frente a una Licorería, se visualizó a un ciudadano que se encontraba empuñando un arma blanca “cuchillo”, y a una ciudadana que trataba de escudarse detrás de un muro, acto seguido procedieron a intervenir policialmente al ciudadano del arma, indicándole al mismo que la soltara al piso, acatando de inmediato lo indicado y la ciudadana agredida quien se identificó como: YULMARY KARINA VARELA, Venezolana, de 26 años de edad, cedula de identidad N° V- 16.408.344, de ocupación comerciante, residenciada en la caterrera 7 entre calle 1 y 2, casa S/N, Municipio Frenández Feo, quien indicó que dicho ciudadano la había amenazado con el arma que portaba y que le había dañado algunas pertenencias de la misma, entre ellas un carro de chuzos, de inmediato se procedió a realizarle la respectiva revisión personal, no encontrandole ningún otro elemento de carácter delictivo, dicho ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, acto seguido procedieron a trasladarlo hacia la sede de la comisaría el Piñal, donde quedo identificado como: ANGELMIRO ESPINOZA CORREA, Venezolano, de 58 años de edad, cedula de identidad N° V- 9.189.164, natural de Santana, Municipio Córdoba, con fecha de nacimiento 10-02-1951, de profesión obrero, actualmente residenciado en Puente Real frente al Comando BAE de la Policía, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de igual manera se procedió a chequear la situación legal del mismo por medio del sistema de consulta policial (SICOPOL), indicando quien se encontraba de servicio para el momento, sin novedad y donde quedo recluido para ser puesto a ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano ANGELMIRO ESPINOZA CORREA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yulmary Karina Varela, solicitando el enjuiciamiento del imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
El imputado ANGELMIRO ESPINOZA CORREA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego que no se opone a la admisión de hechos.

El defensor del imputado de autos, Abg. Leonardo Colmenares, alegó: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiendo le explicado las consecuencias de ello , es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGELMIRO ESPINOZA CORREA, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, pertinentes y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a ANGELMIRO ESPINOZA CORREA, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la siguiente:

El artículo 41, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia sanciona la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, con una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo el término medio de la misma cuatro años de prisión. Realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (1/2), condenando al acusado de autos a la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES PRISIÓN por la comisión del mencionado delito. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra ARGEMIRO ESPINOZA CORREA, quien es venezolano, nacido el 10/02/1951, de 48 años de edad casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V 9.189.164, residenciado en 3 Puente Real, frente al Comando BAES, por la avenmida, al lado del elevado, casa sin numero, Estado Táchira: a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yulmary Karina Varela; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENAR a ARGEMIRO ESPINOZA CORREA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, tercer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en elartículo 376 del Código Orgánico Proceal Penal.
TERCERO: CONDENAR a ARGEMIRO ESPINOZA CORREA, la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) dias en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusion de los lapsos procesal y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veinte días del mes de julio de dos mil nueve.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario


Asunto Nº 7C-9501-09
CHCL/mav