REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 22 de julio de 2009
199º y 150º
CAUSA PENAL N° 7C-8860-08.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: TEO LEONARDO RINCON CASTRELLON, quien dice ser Venezolano, nacido el 08/02/1990, de 19 años de edad, profesión u oficio empacador, titular de la cedula de identidad N° V- 20.426.988, hijo de Mirian Catrellon (v) y Teodoro Rincón (v), residenciado en Campo C, vía Capacho, Urbanización el Paraíso, casa N° 62, Estado Táchira, teléfono 0426-6726132; JOSUA NAU GARZON BLANCO, quien dice ser Venezolano, nacido el 05-07-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 20.626.128, hijo de Josefa Blanco (v) y Roberto Garzón, residenciado en Riberas del Torbes, parte alta, sector Carlos Andrés Pérez, calle 5, N° 5-7, San Cristóbal , Estado Táchira; CARLOS EDIXON GARZÓN BLANCO, quien dice ser Venezolano, nacido el 21-03-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 17.501.5596, residenciado en Riberas del Torbes, parte alta, sector Carlos Andrés Pérez, calle 5, N° 5-7, San Cristóbal, Estado Táchira.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
FISCAL: Abogada VIRGINIA COROMOTO LEON CASTELLANOS, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSA: Defensores Privados Abg. RAMÓN FERNANDEZ VEGA Y GERSON BLANCO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 09 de agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose efectuando servicio en labores de patrullaje motorizado por el sector de la zona comercial del Centro de la ciudad, cuando visualizaron a una pareja de ciudadanos a la altura del centro comercial Lidotex, los que al notar la presencia policial, le hicieron señas a la comisión y los mismos le manifestaron que acababan de ser víctimas de un robo por parte de tres ciudadanos, los cuales los habían despojados de sus pertenencias, al doblar la esquina los agentes visualizaron a tres ciudadanos a veloz carrera, los cuales coincidían con las características aportadas por las víctimas, procediendo a darles la voz de alto, a la que hicieron caso omiso, dándole alcance los funcionarios a estos ciudadanos a pocos metros, procediendo a intervenirlos policialmente, realizada la inspección personal, se le encontró al 1er. ciudadano, específicamente el el bolsillo delantero del lado derecho, un reloj de dama de color blanco, marca Alberto Fioro, un celular LG modelo N° MX275 S/N 708KPMZ0014691, un celular LG de color negro y gris sin serial; al 2do. ciudadano intervenido se le encontró en el pantalón, específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho: un celular marca Motorola W207, un celular color blanco con negro modelo 2505, un celular Motorola modelo W385, de igual forma se le encontró en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón, la cantidad de 100 bolívares; seguidamente se inspeccionó al 3er. ciudadano al que se le encontró en el pantalón, específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho: un celular Motorola V3, un celular Motorola K1m, un reloj negro Marca Q y Q Quartz, y se le encontró en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón la cantidad e 34 bolívares fuertes, de todo lo hallado los ciudadanos no dieron respuesta de su procedencia, motivo por el que se les detuvo preventivamente.
En fecha 11/08/2008, los mencionados ciudadanos son presentados ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En dicha audiencia se calificó como flagrante la detención de los imputados de autos y se les decretó medida cautelar privativa de libertad.
En fecha 25/09/2008 los Representantes Fiscales solicitan el enjuiciamiento de los imputados TEO LEONARDO RINCON CASTRELLON, JOSUA NAUN GARZÓN BLANCO Y CARLOS EDIXON GARZÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos TEO LEONARDO RINCON CASTRELLON, JOSUA NAUN GARZÓN BLANCO Y CARLOS EDIXON GARZÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento de los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados.
El defensor de los imputados de autos, Abg. GERSON BLANCO, expresó: “En conversaciones previas sostenidas con mis defendidos, me han manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de Ley, solicitando en este acto cambio de calificación a cómplices no necesarios en el delito de Robo Propio y Autores del delito de Robo Propio, es todo.
Los imputados TEO LEONARDO RINCÓN CASTRELLON, JOSUA NAUN GARZÓN BLANCO Y CARLOS EDISON GARZÓN BLANCO, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, TEO LEONARDO RINCÓN CASTRELLON, expreso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente JOSUA NAUN GARZÓN BLANCO libremente y sin coacción y apremio expresó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”; Seguidamente CARLOS EDISON GARZÓN BLANCO libremente y sin coacción y apremio expreso: ““Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos TEO LEONARDO RINCON CASTRELLON, JOSUA NAUN GARZÓN BLANCO Y CARLOS EDIXON GARZÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, pertinentes y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte de los imputados, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a TEO LEONARDO RINCON CASTRELLON, JOSUA NAUN GARZÓN BLANCO Y CARLOS EDIXON GARZÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es la siguiente:
El artículo 455 del Código Penal sanciona la comisión del delito de ROBO PROPIO, con una pena de seis años a doce años de prisión, siendo el término medio de la misma nueve años de prisión. Realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (1/2), condenando a los acusados de autos a la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias que establece la Ley, por la comisión del mencionado delito. Así se decide.
Por lo que este Juzgado condena a los ciudadanos TEO LEONARDO RINCON CASTRELLON, JOSUA NAUN GARZÓN BLANCO Y CARLOS EDIXON GARZÓN, a la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE parcialmente LA ACUSACIÓN y la totalidad de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público contra TEO LEONARDO RINCON CASTRELLON, quien dice ser Venezolano, nacido el 08/02/1990, de 19 años de edad, profesión u oficio empacador, titular de la cedula de identidad N° V- 20.426.988, hijo de Mirian Catrellon (v) y Teodoro Rincón (v), residenciado en Campo C, vía Capacho, Urbanización el Paraíso, casa N° 62, Estado Táchira, teléfono 0426-6726132; JOSUA NAU GARZON BLANCO, quien dice ser Venezolano, nacido el 05-07-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 20.626.128, hijo de Josefa Blanco (v) y Roberto Garzón, residenciado en Riberas del Torbes, parte alta, sector Carlos Andrés Pérez, calle 5, N° 5-7, San Cristóbal , Estado Táchira; CARLOS EDIXON GARZÓN BLANCO, quien dice ser Venezolano, nacido el 21-03-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 17.501.5596, residenciado en Riberas del Torbes, parte alta, sector Carlos Andrés Pérez, calle 5, N° 5-7, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YEFREY REINALDO OSPITIA SANTISTEBAN y por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de JHON JAIRO SANDOVAL Y YOHANA GALLARDO y por el mismo delito, en perjuicio de SANDRA ADELINA JAIMES LOPEZ Y JHON EDISON LOPEZ CASTRO, estos para los prenombrados ya acusados e identificados, quienes cometieron los punibles en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: SE CONDENAN a los acusados TEO LEONARDO RINCON CASTRELLON, JOSUA NAU GARZON BLANCO, CARLOS EDIXON GARZÓN BLANCO, a la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, cada uno por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3°, en perjuicio de YEFREY REINALDO OSPITIA SANTISTEBAN; por el delito de ROBO PROPIO y por los delitos de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, en perjuicio de las victimas.
TERCERO: CONDENAR a TEO LEONARDO RINCON CASTRELLON, JOSUA NAU GARZON BLANCO, CARLOS EDIXON GARZÓN BLANCO, a la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN cada uno, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YEFREY REINALDO OSPITIA SANTISTEBAN y por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 83 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de las victimas JHON JAIRO SANDOVAL Y YOHANA GALLARDO; y por el mismo delito en perjuicio de SANDRA ADELINA JAIMES Y JHON EDISON LOPEZ CASTRO, que le amerito acusaciones en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintidós días del mes de julio de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-8860-08
CHCL/mav
|