REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
199º y 150º

San Cristóbal, Seis (06) de julio de 2009.


Asunto Principal N° 7C-9683-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• ACUSADO: ROJAS JOHAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad 13.491.497, nacido en fecha 28-08-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Silvia Rojas (v), residenciado en la Fría, barrio las delicias, calle 7 entre carreras 12 y 13, frente a la venta de cerveza “escondite”, Estado Táchira.

• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada MILAGROS RIVAS, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.

• DEFENSA: Abogado LEONARDO COLMENARES, Defensor Público.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 18 de mayo de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial La Fría, el Agente DUDLEY RAMIREZ, deja constancia de la siguiente diligencia policial, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal I-100.421, se trasladó en compañía de los funcionarios Agentes ZAYED COLMENARES y TANY BOHORQUEZ, en la unidad P-30F, conjuntamente con la ciudadana: ANA VIRGINIA ORTIZ DE MONSALVE, victima en la presente investigación, hacia la carrera 10 con calle 7 y Avenida Aeropuerto, casa 7-30, Barrio Delicias parte Alta, de este sector, a fin de realizar Inspección Técnica del sitio del hecho. Una vez en el lugar, la referida ciudadana, nos señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho, por lo que se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual anexo a la presenta acta, Posteriormente sostuvimos entrevista con una ciudadana de nombre: ANA VIRGINIA MONSALVE ORTIZ, Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, nacida el 06-10-72, de 36 años de edad, soltera, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de Ciudadanía C.C-60.359.203, quien manifestó que ella había sorprendido al sujeto imputado en la presente causa tratando de abusar de su progenitora, por lo que lo lesionó con un palo de escoba, por lo que el mismo optó en huir por la parte trasera de dicha residencia; por lo que se citó de manera verbal a este sede, a fin de ser entrevistada en relación a los hechos. Asimismo, la ciudadana en cuestión, nos aportó la dirección exacta de la residencia del ciudadano mencionado como YOHANNY ROJAS, quien es imputado en la presente causa, siendo la siguiente: calle 7 entre carreras 12 y 13, casa N° 12-19, frente al Pool El Descanso, La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira, por lo que procedimos a trasladarnos a la misma. Una vez en dicha dirección, ubicamos la residencia signada con la nomenclatura 12-19,a la cual procedimos a tocar sus puertas, donde avistamos a un sujeto, quien al percatarse de nuestra presencia, emprendió huida por la parte posterior de dicha residencia, procediendo la comisión a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a éste Cuerpo de Investigaciones, haciendo caso omiso a la misma, por lo que procedimos a aplicar la fuerza física para darle aprehensión, procediendo a hacerle lectura de sus Derechos, siendo trasladado a ésta sede. Una vez en la misma, el referido ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: YOHAN ROJAS, Venezolano, natural de esta localidad, nacido el 28-08-77, de 31 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V- 13.491.497, hijo de los ciudadanos RAMON BALAGUERA y ANA SILVIA ROJAS. Es de hacer referencia, que al ciudadano en cuestión, se le respetaron en todo momento su integridad física y moral. Acto seguido, me dirigí hacia la brigada de vehículos donde funciona el sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) con el fin de verificar si el ciudadano antes mencionado presenta registros Policiales, siendo atendido por el funcionario sub. Inspector WILLIAM CONTRERAS, a quien luego de imponerle el motivo de mi requerimiento, manifestó que el referido ciudadano presenta los siguientes registros p0liciales: H-642.474, de fecha 29-08-07, por el delito de Violencia a la Mujer y a la Familia; g-171.412, de fecha 23-09-02, por el delito de Hurto; F-932.255, de fecha 06-09-01, por el delito de Hurto: F-896.652, de fecha 18-06-01, por el delito de Hurto; F-606-047, de fecha 24-03-02, por el delito de Hurto; F-183.282, de fecha 04-11-98 por el delito de Hurto y E-849.508, de fecha 23-05-97 por el delito de Hurto, todos por la Sub Delegación La Fría. De igual forma, se le informó al referido ciudadano que quedaba detenido de conformidad con el artículo 963 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la agresión efectuada en contra de la ciudadana ANA VIRGINIA ORTIZ DE MONSALVE. Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica a la Abogado MILAGROS RIVAS, Fiscal Vigésima séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien ordenó que se realizaran las diligencias necesarias y tendentes al total esclarecimiento de los hechos, y que el mismo fuera puesto a sus ordenes para su posterior presentación ante el Tribunal Correspondiente.
El ciudadano aprehendido fue puesto a la orden de la Fiscalía y presentado dentro de la oportunidad legal ante ese Órganos Jurisdiccional, bajo la precalificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en cuya audiencia se calificó como FLAGRANTE su aprehensión, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, y le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ROJAS JOHAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte el acusado expuso lo siguiente:

ROJAS JOHAN: “Deseo irme a juicio para demostrar mi inocencia, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado defensor Público LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “Solicito la apertura a juicio Oral y Público, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado ROJAS JOHAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado ROJAS JOHAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ROJAS JOHAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad 13.491.497, nacido en fecha 28-08-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Silvia Rojas (v), residenciado en la Fría, barrio las delicias, calle 7 entre carreras 12 y 13, frente a la venta de cerveza “escondite”, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 7° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público en su escrito de acusación es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y específico (hecho punible, culpabilidad, etc.), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:


Pruebas del Ministerio Público:

TESTIFICALES:

A. Declaración de los Agentes DUDLEY RAMIREZ, SABED COLMENARES Y TANY BOHÓRQUEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
B. Declaración de la Ciudadana ANA VIRGINIA MONSALVE ORTIZ, Titular de la cedula de ciudadanía N° E-60.359.203.
C. Declaración de la Doctora ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, Adscrito AL SERVICIO DE Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


DOCUMENTALES:

A. Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Mayo de 2009 suscrita por funcionario DUDLEY RAMIREZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
B. Denuncia formulada por la ciudadana ANA VIRGINIA MONSALVE ORTIZ, Titular de la cedula de ciudadanía N° E- 60.359.203.
C. Acta de Inspección N° 640 de fecha 18 de Mayo de 2009 que riela en el folio N° 6 del expediente.
D. Reconocimiento Medico Legal Físico por parte de la doctora ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, Adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signado con el número 9700-078-407.
E. Reconocimiento Médico Legal Físico por parte de la doctora ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, Adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signado con el N° 9700-078-412.

Pruebas de la Defensa:

La Defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, eso en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.


CUARTO: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.







ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL






ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO DE CONTROL







En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-9683-09.