REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 07 de julio de 2009
199º y 150º
CAUSA PENAL N° 7C-9555-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: VEZGA VILLAR LUIS ARMANDO, venezolano, de 48 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 5.648.465, nacido el día 04-08-1960, residenciado en prolongación unidad vecinal, vereda 4, N° 71, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; y VILLA ARDILA WILLIAM HAROLD, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.171.005, nacido el día 16-04-1970, residenciado en urbanización toiquito, sector J, casa 2-18, patiecitos, Municipio Guasimos, Estado Táchira.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
FISCAL: Abogado JAIRO ESCALANTE, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DEFENSA: Defensores Privados Abg. PEDRO JESÚS CHACÓN Y CARMEN ONEIDA OLMOS.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
De la lectura de las actas que conforman la presente causa, cuya investigación llevó a cabo el Ministerio Público, con el número 20-F01-1839-07, de fecha 06 de septiembre de 2007, se desprende, específicamente del contenido del acta de denuncia formulada ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por parte del ciudadano WILLIAM HAROLD VILLA ARDILA, que en fecha cuatro de septiembre de dos mil siete, aproximadamente a las 09:30 de la mañana se hizo presente en la residencia donde habita el ciudadano denunciante, ubicada en la Urbanización Toiquito, Sector J, casa N° 218 Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira, el ciudadano denunciante, reside en dicho inmueble en condición de inquilino. Agrega el denunciante que en el transcurso de la conversación que se llevaba acabo en la reja de la cocina, se originó una discusión entre estos dos ciudadanos por el pago de dichos alquileres, todo esto en presencia de la ciudadana ROSA GUZMAN SUAREZ, luego de esto salieron del inmueble, donde hubo insultos y amenazas, además de originarse un intercambio de golpes en el cual los ciudadanos antes mencionados se cayeron al piso y en ese momento intervino un vecino de la zona identificado como DANIEL LUCENA, quien los separo y hablo con ellos para calmar la situación, luego de esto los ciudadanos antes mencionados se dirigieron por separado al centro asistencial más cercano para que le fuera prestada la atención medica necesaria y a colocar la denuncia correspondiente.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representación Fiscal en fecha 27 de marzo de 2009, le formuló acusación a los ciudadanos VEZGA VILLAR LUIS ARMANDO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Y VILLA ARDILA WILLIAM HAROLD, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, promoviendo el acervo probatorio y solicitando el enjuiciamiento del imputado.
El Juez en la audiencia de hoy, le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, Abogado CARMEN ONEIDA OLMOS, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido me manifestó que admitía los hechos con el fin de que se le otorgara la suspensión condicional del proceso; por lo cual solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado PEDRO JESÚS CHACÓN, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido me manifestó que admitía los hechos con el fin de que se le imponga la pena; por lo cual solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.
El imputado VEZGA VILLAR LUIS ARMANDO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. VILLA ARDILA WILLIAM HAROLD, Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, a fin de obtener la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome de antemano a las condiciones que imponga este despacho, es todo”.
Seguidamente el imputado VILLA ARDILA WILLIAM HAROLD ofrece una disculpa en este acto al ciudadano VEZGA VILLAR LUIS ARMANDO por las lesiones ocasionadas; estando presente el ciudadano mencionado acepta las disculpas
El Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración de los imputados de autos, expuso estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y con el procedimiento especial por admisión de los hechos.
ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por parte del imputado en la audiencia preliminar respectiva y de conformidad con el artículo arriba trascrito, este Tribunal condena al ciudadano VEZGA VILLAR LUIS ARMANDO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Y VILLA ARDILA WILLIAM HAROLD, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a la siguiente pena:
El artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sanciona la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, con una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión. Este Tribunal, por lo tanto, condena al ciudadano VEZGA VILLAR LUIS ARMANDO, tomando en cuenta el término mínimo de la misma, a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 376, en perjuicio de VILLA ARDILA WILLIAM HAROLD, mas las penas accesorias que establece el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contre el ciudadano VEZGA VILLAR LUIS ARMANDO, venezolano, de 48 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 5.648.465, nacido el día 04-08-1960, residenciado en prolongación unidad vecinal, vereda 4, N° 71, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Villa Ardila William Harold y VILLA ARDILA WILLIAM HAROLD, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.171.005, nacido el día 16-04-1970, residenciado en urbanización toiquito, sector J, casa 2-18, patiecitos, Municipio Guasimos, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Luis Armando Vezga.
SEGUNDO: Los REQUISITOS DE PROCEDENCIA de la suspensión Condicional del Proceso están establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1) Que la pena establecida para el delito objeto del proceso no exceda de tres (03) años en su límite máximo: El artículo 415 y 416 de lo Código Penal establece que la pena no supera los tres años; 2) Que sea iniciativa solo del imputado, ya que es un acto personalísimo y el imputado renuncie al derecho a ser juzgado en juicio oral y público donde pudiera obtener una sentencia exculpatoria y a que en la audiencia preliminar se le pudiera decretar un sobreseimiento de la causa; 3) Que el imputado admita el hecho que se le atribuye y acepte la responsabilidad (absoluta-toda la imputación fáctica---, pura--- no sometida a condición---, expresa---reconocimiento claro de los hechos---, voluntaria---consciente y libre y formal--- leerle el ordinal 5° del artículo 49 CRBV.: Ello a fin de revelar al Estado de la carga de la prueba en el caso de que el imputado no cumpla y sea necesario aplicar la pena de forma inmediata y 4) Que el imputado manifieste su voluntad de cumplir durante el plazo de prueba, condiciones que VILLA ARDILA WILLIAM HAROLD, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.171.005, nacido el día 16-04-1970, residenciado en urbanización toiquito, sector J, casa 2-18, patiecitos, Municipio Guasimos, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Luis Armando Vezga estableciendo un plazo de cuatro (04) meses de duración del tiempo del régimen de prueba.
TERCERO: SUSPENDER durante el plazo de cuatro (04) meses a VILLA ARDILA WILLIAM HAROLD, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.171.005, nacido el día 16-04-1970, residenciado en urbanización toiquito, sector J, casa 2-18, patiecitos, Municipio Guasimos, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Luis Armando Vezga.
CUARTO: Limitar la Libertad del ciudadano VILLA ARDILA WILLIAM HAROLD; mediante la imposición de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta días por ante la oficina del Alguacilazgo de San Cristóbal, Estado Táchira por el lapso de cuatro (04) meses, 2) Prohibición de volver a agredir a la victima.
QUINTO: CONDENAR a VEZGA VILLAR LUIS ARMANDO ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Villa Ardila William Harold, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: CONDENAR a VEZGA VILLAR LUIS ARMANDO, la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los 07 días del mes de julio de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario
Asunto Nº 7C-9555-09
CHCL/mav
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