REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Cristóbal, miércoles primero (01) de julio de 2009
199° y 150°
CAUSA PENAL 10C-7234-09
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Cuarto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MONICA KATIUSKA YAÑEZ
• IMPUTADO: GARCIA VIVAS LESTER WIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, nacido en fecha 19-01-1.969, de 40 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V-11.497.473, soltero, obrero de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, hijo de Josetio Bautista García (v) y de Digna María Vivas González (v), con residencia en Vía Santa Ana del Táchira, Pasaje Ramireño, casa de dos pisos, en bloque sin frisar, Municipio Córdoba, estado Táchira,.
• DEFENSOR: ABG. CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en su orden, en perjuicio del ciudadano Mora Pérez José Ascensión.
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de junio 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Vial y ciudadana del Municipio San Cristóbal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose a pie a eso de las 11:30 horas de la mañana, del día 29 de junio, por la adyacencias del mercado la ermita, los funcionarios AGENTE RAMIREZ VAÑLENCIA DANIEL Y GONZALEZ CARMEN, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identificó como MORA PEREZ JOSE ASCENCION, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.670.231, el cual les informa que minutos antes dos ciudadanos se encontraban desvalijando su camioneta……., se procedió a dar recorridos por el sector en compañía del ciudadano agraviado, logrando avistas en la calle 15 con carrera 3 de la ermita a dos ciudadanos con las características descritas por el ciudadano Mora José, uno se encontraba dentro de un vehículo y el otro pendiente de los alrededores, los mismo al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, el cual uno emprendió veloz carrera, dándose a la fuga y el otro que era el que se encontraba llamando y con una bolsa negra en la mano al notar nuestra presencia opto por arrojar la bolsa al piso, indicándole al ciudadano que se detuviera , ya que estaba siendo señalado por el ciudadano que nos acompañaba, le indicamos que mostrara sus pertenencias a lo que se negó y se procedió conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección personal del ciudadano, encontrándole en el bolsillo del pantalón que vestía en ese momento un teléfono celular marca HUAWEY MODELO HBC85C……. perteneciente a la victima, luego al inspeccionar la bolsa se encontró dentro de ella un frontal de equipo de sonido de vehículo marca pionner y un fusible pequeño , el tester esta completamente partido en varias partes, que el ciudadano al momento de la detención lo arrojó al suelo, el ciudadano agraviado identificó al detenido como cómplice del desvalijamiento de su vehículo, y las evidencias que se encontraban dentro de la bolsa como de su propiedad, se llamo a la patrulla y se detuvo el ciudadano informando a la Fiscal Segunda del Ministerio Público sobre el procedimiento.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano GARCIA VIVAS LESTER WIL, encuadra en los tipos penales de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en su orden, en perjuicio del ciudadano Mora Pérez José Ascensión, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
La imputada GARCIA VIVAS LESTER WIL, impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “Yo me encontraba en la Ermita, venia un muchacho corriendo con una bolsa negra, la tiro al lado mío, y yo no sabia nada, y los policías me vieron y dijeron que eran míos, pero a mi no me agarraron nada encima, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado CARLOS RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, quien alega: “Oída la declaración de mi defendido, en la cual manifiesta que se encontraba en una esquina, dialogando con una persona de nombre Rosa y el chofer del señor Sanguino, los cuales son trabajadores activos de la Alcaldía de San Cristóbal, los cuales podrían dar fe que mi defendido se encontraba en esa parte de la Ciudad sin estar cometiendo hecho delictivo alguna, ya que este es un ciudadano ejemplar trabajador de la Alcaldía de San Cristóbal; ahora bien, en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, donde ella expresa los hechos delictivos supuestamente materializados por mi defendido en los delitos de desvalijamiento y hurto; delitos contrapuestos, por cuanto la consecuencia del desvalijamiento es el hurto,; es por ello que tome en consideración el comentario hechos por esta defensa técnica, al momento de tomar cualquier tipo de determinación, en lo referente a las catas policiales, hechas por la Policía de San Cristóbal, como bien es sabido, pueden ser objeto de una manipulación, o enmarcar esta en cualquier tipo penal a la conveniencia de los funcionarios, es decir, buscar un autor, de un delito cualquiera; por ultimo solicito muy respetuosamente desestime la precalificación hecha por el Ministerio Público y la Medida privativa de Libertad y que ventile esta investigación por la vía del procedimiento ordinario, ya que este se podría encontrar la verdad, de los hechos que esta siendo imputado mi defendido, es todo
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, En fecha 29 de junio 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Vial y ciudadana del Municipio San Cristóbal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose a pie a eso de las 11:30 horas de la mañana, del día 29 de junio, por la adyacencias del mercado la ermita, los funcionarios AGENTE RAMIREZ VAÑLENCIA DANIEL Y GONZALEZ CARMEN, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identificó como MORA PEREZ JOSE ASCENCION, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.670.231, el cual les informa que minutos antes dos ciudadanos se encontraban desvalijando su camioneta……., se procedió a dar recorridos por el sector en compañía del ciudadano agraviado, logrando avistas en la calle 15 con carrera 3 de la ermita a dos ciudadanos con las características descritas por el ciudadano Mora José, uno se encontraba dentro de un vehículo y el otro pendiente de los alrededores, los mismo al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, el cual uno emprendió veloz carrera, dándose a la fuga y el otro que era el que se encontraba llamando y con una bolsa negra en la mano al notar nuestra presencia opto por arrojar la bolsa al piso, indicándole al ciudadano que se detuviera , ya que estaba siendo señalado por el ciudadano que nos acompañaba, le indicamos que mostrara sus pertenencias a lo que se negó y se procedió conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección personal del ciudadano, encontrándole en el bolsillo del pantalón que vestía en ese momento un teléfono celular marca HUAWEY MODELO HBC85C……. perteneciente a la victima, luego al inspeccionar la bolsa se encontró dentro de ella un frontal de equipo de sonido de vehículo marca pionner y un fusible pequeño , el tester esta completamente partido en varias partes, que el ciudadano al momento de la detención lo arrojó al suelo, el ciudadano agraviado identificó al detenido como cómplice del desvalijamiento de su vehículo, y las evidencias que se encontraban dentro de la bolsa como de su propiedad, se llamo a la patrulla y se detuvo el ciudadano informando a la Fiscal Segunda del Ministerio Público sobre el procedimiento.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio cuatro, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ELSA EMPERATRIZ ARELLANO MERLON. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL ABOGADO DEFENSOR DEL IMPUTADO
El abogado Carlos Martínez Casanova, solicitó en la audiencia se le otorgara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado, la cual el tribunal negó en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto excede del termino señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para su otorgamiento.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar la juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción que el ciudadano: GARCIA VIVAS LESTER WIL, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano GARCIA VIVAS LESTER WIL, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en su orden, en perjuicio del ciudadano Mora Pérez José Ascensión.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en su orden, en perjuicio del ciudadano Mora Pérez José Ascensión, pues del acta policial se desprende que el imputado fue aprehendido, por funcionarios del Instituto autónomo de la policía vial, a poco de haber presuntamente cometido los hechos por el que fue presentado en audiencia de calificación de flagrancia, y a quien le fue encontrado en su poder objetos que la victima reconoció como de su propiedad .
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado GARCIA VIVAS LESTER WIL, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena excede del limite de tres años, para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la libertad, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al imputado GARCIA VIVAS LESTER WIL, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, negando la solicitud Defensor Público Penal, de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano GARCIA VIVAS LESTER WIL , en razón que la pena del delito precalificado por el Ministerio Público excede en su limite máximo de lo establecido en el artículo 253, para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GARCIA VIVAS LESTER WIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, nacido en fecha 19-01-1.969, de 40 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V-11.497.473, soltero, obrero de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, hijo de Josetio Bautista García (v) y de Digna María Vivas González (v), con residencia en Vía Santa Ana del Táchira, Pasaje Ramireño, casa de dos pisos, en bloque sin frisar, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en su orden, en perjuicio del ciudadano Mora Pérez José Ascensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GARCIA VIVAS LESTER WIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, nacido en fecha 19-01-1.969, de 40 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V-11.497.473, soltero, obrero de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, hijo de Josetio Bautista García (v) y de Digna María Vivas González (v), con residencia en Vía Santa Ana del Táchira, Pasaje Ramireño, casa de dos pisos, en bloque sin frisar, Municipio Córdoba, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en su orden, en perjuicio del ciudadano Mora Pérez José Ascensión, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETRIO