REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº X

San Cristóbal, 01 de Julio de 2009
199° y 150°


CAUSA 10C-7235-2009

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA.
• IMPUTADA: MORA LOZANO ZORAIDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, norte de Santander, nacida en fecha 08-12-1.961, de 47 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V-14.264.994, divorciada, de profesión u oficio manipulación de alimentos (trabaja en el Comedor del Liceo Francisco Tamayo), hija de Vicente Mora (v) y de Catalina Lozano (v), con residencia en la Urbanización Renato Laporta, calle 05, casa N° 2-99, Municipio Fernández Feo, estado Táchira.
• DEFENSOR PRIVADO: Abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES.
• DELITO: OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos.

DE LOS HECHOS:

En fecha 30 de Junio de 2009, la funcionaria Nancy Díaz, adscrita a la sub delegación, brigada contra homicidios, deja constancia de la siguiente diligencia policial, “ continuando con las investigaciones relacionadas con la averiguación H-829.936 (20F5-1832-08), previsto por uno de los delitos contra las personas (homicidio intencional) y robo de vehículo automotor, dándole cumplimiento a la autorización de allanamiento o de registro de morada de fecha 26/06/2009, emanado del Tribuna Quinto de Control y siendo las 06:30 horas de la mañana de los corrientes, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios IBRAHIM SANCHEZ, WILMER JAIMES Y AGUDELO EDIXON, hacia la urbanización renato laporta, calle 5 del cerro, casa N° 2-99, del tipo rural, su fachada principal se encuentra revestida de pintura de color azul claro, con puerta de metal de color blanco, techo de zinc, el Piñal Municipio Fernández Feo Estado Táchira, una vez presentes en la dirección procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble, luego de varios intentos nos percatamos que se encontraba desolada, motivo por el cual procedió a indagar con moradores del sector, manifestándome un vecino, quien no se quiso identificar, que la dueña de la residencia iba conjuntamente con un menor a dos cuadras de la urbanización , seguidamente nos trasladamos en búsqueda de la persona requerida, en donde se les informo del motivo de nuestra presencia y del procedimiento a realizar acompañándonos hasta su residencia que quedando identificado como MORA LOZANO ZORAIDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, norte de Santander, nacida en fecha 08-12-1.961, de 47 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V-14.264.994, divorciada, de profesión u oficio manipulación de alimentos (trabaja en el Comedor del Liceo Francisco Tamayo), hija de Vicente Mora (v) y de Catalina Lozano (v), con residencia en la Urbanización Renato Laporta, calle 05, casa N° 2-99, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, permitiéndonos el acceso a la vivienda, en donde se procedió al ingreso en compañía de dos testigos, acto seguido se procedió a revisar todas las aéreas de la residencia respetando la integridad física y moral de las presentes, se localizo en la habitación principal especicificamente dentro de la zapatera del cuarto, una olla de cocina elaborada en material de aluminio y a su vez dentro de la misma una segunda olla de menor tamaño con igual característica colectándose una granada del tipo piña, de color negro, presentando su precinto de seguridad, posteriormente en el primer cuarto a mano izquierda del observador se colecto dentro de una canasta de bicicleta 04 cartuchos de Gas cs cal 37ml, de color negro, así mismo se le aprecia las siguientes letras “GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA” fabricado el 03/02, consecutivamente se procedió a identificar al ciudadano MIGUEL, quien es militar activo de la guardia nacional de la siguiente manera MARIN MORA MIGUEL ARCANGEL, venezolano, natural del piñal, de 25 años de edad, soltero, de profesión sargento segundo de la guardia nacional de Venezuela, destacado en el comando regional N° 3, acto seguido se levanto acta domiciliaria , siendo firmada por la propietaria y los testigos, posteriormente se le notifico a la ciudadana propietaria del inmueble que debido a la colección del arma de guerra dentro de su residencia , a partir de ese momento quedaba detenida en flagrancia……..”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana MORA LOZANO ZORAIDA, imputándole en este acto de manera formal la presunta comisión del tipo penal de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a la imputada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada MORA LOZANO ZORAIDA, una vez impuesta del precepto constitucional del artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “a mi me hicieron el allanamiento ayer como a las siete y media de la mañana yo iba saliendo al trabajo como a dos cuadra de mi casa con mi nieto de cuatro añitos que lo cuido yo y en esas vi un carro que me perseguía y me tocaba corneta y yo me detuve y era la PTJ y me preguntaron que si yo vivía en la vivienda 2-99, yo les dije que si que vivía en esa vivienda y me dijeron que necesitaban hacer un allanamiento a mi casa entonces yo me regrese con ellos y le abrí la puerta de mi casa y los deje pasar, ellos llevaban dos testigos que viven cerca de mi casa que nos distinguen, pasaron a mi habitación donde yo duermo entonces en una zapatera y tenia unas ollas de aluminio sin usar y entonces en esa olla de aluminio estaba una granada de mano de gases lacrimógenos, entonces ellos le tomaron fotos y le dijeron a los testigos que se dieran de cuenta de lo que había allí, entonces me preguntaron que porque yo tenia eso en mi casa, yo les dije que eso era de mi hijo que es guardia nacional y las había traído de su trabajo, cuando el las trajo él me dijo mire mami esto lo traigo yo para que vea con lo que trabajo cuando hay motines y el las coloco en el multimueble de la sala como una exhibición como coleccionándolas, entonces el se fue para su trabajo después se le olvido llevárselas, entonces como el hasta esta fecha no ha llegado a la casa yo limpiando la casa las guarde en la olla de aluminio y agarre los cuatro cartuchos que habían de gases y los coloque en una cesta de una bicicleta en otro cuarto, eso fue lo que ellos consiguieron, no consiguieron más nada , es todo”

El Fiscal del Ministerio Público, interrogó a la imputada dejándose constancia y en efecto preguntó: 1) ¿con que finalidad tenia su hijo esos explosivos en su casa? Contestó: “pues los tenia porque cuando mi hijo estaba trabajando en Maracaibo, el se enfermo y le dieron permiso y se los trajo en la maleta pero él me los mostró y fue que se le quedaron antes de irse al trabajo”. 2) ¿usted tenia conocimiento de que su hijo había dejado los explosivos en su casa? Contestó: ”si yo tenia conocimiento, el me los mostró y los dejo en la sala”

El Defensor Público, interrogó a la imputada dejándose constancia.- 1) ¿usted sabia que esos artefactos granadas lacrimógenas eran peligrosas? Contestó: “no yo no sabia, yo digo lo que dice mi hijo que con eso es que trabajaban cuando tenia antimotines”.

La Juez, interrogó a la imputada dejándose constancia: 1).- ¿donde trabaja su hijo actualmente? Contestó: “esta trabajando en el puerto de Maracaibo, ahí no estoy segura porque tiene poco tiempo, se llama Miguel Arcángel Marín Mora y esa es la primera vez que lleva las bombas lacrimógenas para la casa, esas tenían como tres meses de tenerlo ahí y mi hijo no viene a mi casa como desde hace cuatro o cinco meses”


El Defensor Privado Abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, quien alega: “Oída la exposición del Ministerio Público la declaración de mi defendida quiero hacer mención a que la resolución N° DG-21171, de fecha 03 de junio de 2003, emanada del Ministerio de la defensa que establece que se exceptúan las granadas de gas lacrimógenos de la prohibición de uso que pesa sobre los órganos de seguridad ciudadana en consecuencia esta resolución nos indica que el uso de la granadas lacrimógenas son permitidas para los organismos de seguridad ciudadana y cuerpo de seguridad con funciones policiales en la alteración de orden publico es decir el uso de la granadas lacrimógenas son para disipar disturbios y manifestaciones publicas según la resolución supra señalada, por otro lado es de hacer cotación que las granadas lacrimógenas no están compuestas de pólvora en consecuencia su uso no es de guerra sino como lo prevé la resolución para disipar alteraciones contra el orden publico, respetuosamente solicito se discrepe de la precalificación fiscal y se le otorgué a mi defendida su plena libertad de considerar esta respetable sentenciadora que se ha cometido un delito de carácter punible pido se le otorgue a mi defendida una de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como expone mi defendida las granadas lacrimógenas y los cartuchos fueron llevados a su vivienda por su hijo Miguel Arcángel Marín Mora, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.122.129, quien es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana con el grado de sargento segundo adscrito al Puerto de Maracaibo, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, asi mismo ciudadana juez le informo que el hijo de mi defendida se encuentra presente en las afueras de este Tribunal, es todo”

El Tribunal oída la información suministrada por el defensor privado de la imputada en cuanto a que el hijo de la misma se encuentra en las afueras de esta sede, es por lo que se ordena su entrada, y queda identificado como Miguel Arcángel Marín Mora, Venezolano, titular de la cédula de identidad 16.122.029, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 9, al frente del Ince Industrial, San Cristóbal, Estado Táchira, quien expone: “en verdad eso es mío hace como cinco o seis meses me traje eso y eso fue de un disturbio que hubo en Maracaibo y lo hice para coleccionarlas, eso ya esta percutido, son cartucho de carabina, creo que son 37, eso es un gas pero no es explosivo, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 30 de Junio de 2009, la funcionaria Nancy Díaz, adscrita a la sub delegación, brigada contra homicidios, deja constancia de la siguiente diligencia policial, “ continuando con las investigaciones relacionadas con la averiguación H-829.936 (20F5-1832-08), previsto por uno de los delitos contra las personas (homicidio intencional) y robo de vehículo automotor, dándole cumplimiento a la autorización de allanamiento o de registro de morada de fecha 26/06/2009, emanado del Tribuna Quinto de Control y siendo las 06:30 horas de la mañana de los corrientes, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios IBRAHIM SANCHEZ, WILMER JAIMES Y AGUDELO EDIXON, hacia la urbanización renato laporta, calle 5 del cerro, casa N° 2-99, del tipo rural, su fachada principal se encuentra revestida de pintura de color azul claro, con puerta de metal de color blanco, techo de zinc, el Piñal Municipio Fernández Feo Estado Táchira, una vez presentes en la dirección procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble, luego de varios intentos nos percatamos que se encontraba desolada, motivo por el cual procedió a indagar con moradores del sector, manifestándome un vecino, quien no se quiso identificar, que la dueña de la residencia iba conjuntamente con un menor a dos cuadras de la urbanización , seguidamente nos trasladamos en búsqueda de la persona requerida, en donde se les informo del motivo de nuestra presencia y del procedimiento a realizar acompañándonos hasta su residencia que quedando identificado como MORA LOZANO ZORAIDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, norte de Santander, nacida en fecha 08-12-1.961, de 47 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V-14.264.994, divorciada, de profesión u oficio manipulación de alimentos (trabaja en el Comedor del Liceo Francisco Tamayo), hija de Vicente Mora (v) y de Catalina Lozano (v), con residencia en la Urbanización Renato Laporta, calle 05, casa N° 2-99, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, permitiéndonos el acceso a la vivienda, en donde se procedió al ingreso en compañía de dos testigos, acto seguido se procedió a revisar todas las aéreas de la residencia respetando la integridad física y moral de las presentes, se localizo en la habitación principal especicificamente dentro de la zapatera del cuarto, una olla de cocina elaborada en material de aluminio y a su vez dentro de la misma una segunda olla de menor tamaño con igual característica colectándose una granada del tipo piña, de color negro, presentando su precinto de seguridad, posteriormente en el primer cuarto a mano izquierda del observador se colecto dentro de una canasta de bicicleta 04 cartuchos de Gas cs cal 37ml, de color negro, así mismo se le aprecia las siguientes letras “GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA” fabricado el 03/02, consecutivamente se procedió a identificar al ciudadano MIGUEL, quien es militar activo de la guardia nacional de la siguiente manera MARIN MORA MIGUEL ARCANGEL, venezolano, natural del piñal, de 25 años de edad, soltero, de profesión sargento segundo de la guardia nacional de Venezuela, destacado en el comando regional N° 3, acto seguido se levanto acta domiciliaria , siendo firmada por la propietaria y los testigos, posteriormente se le notifico a la ciudadana propietaria del inmueble que debido a la colección del arma de guerra dentro de su residencia , a partir de ese momento quedaba detenida en flagrancia……..”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (05), se observa que la imputada de autos fue detenida en razón de haber sido localizado en la vivienda de la imputada MORA LOZANO ZORAIDA, específicamente en la habitación principal dentro de la zapatera del cuarto, una olla de cocina elaborada en material de aluminio y a su vez dentro de la misma una segunda olla de menor tamaño con igual característica colectándose una granada del tipo piña, de color negro, presentando su precinto de seguridad, posteriormente en el primer cuarto a mano izquierda del observador se colecto dentro de una canasta de bicicleta 04 cartuchos de Gas cs cal 37ml, de color negro, así mismo se le aprecia las siguientes letras “GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA” fabricado el 03/02, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana MORA LOZANO ZORAIDA, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana MORA LOZANO ZORAIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan a la imputada como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en razón que fue localizado en la vivienda de la imputada MORA LOZANO ZORAIDA, específicamente en la habitación principal dentro de la zapatera del cuarto, una olla de cocina elaborada en material de aluminio y a su vez dentro de la misma una segunda olla de menor tamaño con igual característica colectándose una granada del tipo piña, de color negro, presentando su precinto de seguridad, posteriormente en el primer cuarto a mano izquierda del observador se colecto dentro de una canasta de bicicleta 04 cartuchos de Gas cs cal 37ml, de color negro, así mismo se le aprecia las siguientes letras “GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA” fabricado el 03/02”


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de la imputada MORA LOZANO ZORAIDA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga a los imputada MORA LOZANO ZORAIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones la obligación de: 1) Presentarse una vez cada treinta por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Táchira y 3) No cambiar de domicilio sin previo aviso al Tribunal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada MORA LOZANO ZORAIDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, norte de Santander, nacida en fecha 08-12-1.961, de 47 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V-14.264.994, divorciada, de profesión u oficio manipulación de alimentos (trabaja en el Comedor del Liceo Francisco Tamayo), hija de Vicente Mora (v) y de Catalina Lozano (v), con residencia en la Urbanización Renato Laporta, calle 05, casa N° 2-99, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en su orden, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MORA LOZANO ZORAIDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, norte de Santander, nacida en fecha 08-12-1.961, de 47 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V-14.264.994, divorciada, de profesión u oficio manipulación de alimentos (trabaja en el Comedor del Liceo Francisco Tamayo), hija de Vicente Mora (v) y de Catalina Lozano (v), con residencia en la Urbanización Renato Laporta, calle 05, casa N° 2-99, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Táchira y 3) No cambiar de domicilio sin previo aviso al Tribunal. Líbrese el correspondiente boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL



ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO