REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de Julio de 2009
199° y 150°

CAUSA 10C-7279-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLGA LILIANA UTRERA.
• IMPUTADA: PALACIOS NERY MARIA LUISA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacida en fecha 04-02-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. V- 20.302.580, soltera, del hogar, hija de Herminia Nery (v) y de Pedro Palacios (v), con residencia en Sector Mangaria, El Cobre, Caserío calle principal, casa de color blanca, en la casa de la Señora María Mora, Estado Táchira.
• DEFENSORA: Abogada LUISA SANCHEZ.
• DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS HECHOS:

En fecha 10 de Julio de 2009, siendo las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de la Grita, se encontraban de servicio en el Comando Policial del Cobre cuando se hicieron presentes dos ciudadanos quienes se identificaron como la Medica de Guardia de la Medicatura Urbana del Cobre Dra. Marcela Morales y la T.S.U. Liset Colmenares Consejera del CEDNA del Municipio Dr. José María Vargas, El Cobre, indicando que en el ambulatorio había ingresado una niña de cinco años de edad, con quemaduras de segundo y tercer grado en la región palmar de ambas manos y la había trasladado su padrastro de nombre Pablo Velazco, en vista de la situación se traslado con las ciudadanas antes mencionadas hasta el ambulatorio para verificar dicha novedad al llegar al sitio se encontraba el ciudadano Pablo Velazco a quien le solicitaron que los acompañara hasta donde se encontraba su concubina y progenitora de la niña, una vez en el sitio llamaron a la señora quien salió y fue trasladada hasta el Comando Policial del Cobre para aclarar lo sucedido con su pequeña hija; una vez en el Comando la ciudadana se identifico como MARIA LUISA PALACIOS NERY, quien manifestó que ella había encontrado a la niña K.A.Z.P. sacando dinero de la cartera de su marido y en un momento de rabia le agarro las dos manos de la niña y se las puso en el budare caliente, razón por la cual fue detenida preventivamente por estos hechos.

De la entrevista rendida por el ciudadano PABLO RAMON VELAZCO SANCHEZ, se desprende entre otras cosas que a eso de las 04:30 a 05:00 de la tarde el se encontraba en su casa por la parte de afuera cuando escucho unos gritos de la hijastra pequeña de seis años de edad, y entro a la casa para ver que fue lo que paso y observo a la niña con su mujer en la cocina y la niña tenia las manos quemadas, y su mujer estaba molesta porque la niña le había sacado plata de la cartera y agarro a la niña y la llevo para la Medicatura, donde la atendió una doctora que le pregunto que le había pasado a la niña, y él le contesto que se había quemado las manos con el tiesto de hacer arepas, luego llego un policía y le dijo que lo acompañara hasta la residencia donde estaba mi mujer para explicar como se había quemado la niña.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana PALACIOS NERY MARIA LUISA, imputándole en este acto la presunta comisión de los tipos penales de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña K.A.Z.P. (Se omite identidad), realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.

Por su parte, la imputada PALACIOS NERY MARIA LUISA, una vez impuesta del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no y en consecuencia expone: “Hace como 15 días me habían dado 15 mil bolívares y los tenia en la cartera y me los saco la niña y yo les pregunto a los niños que donde estaba la plata y me dijeron que si la habían agarrado y yo les pegue y le dije que cuando necesitaran que me dijeran y ayer era viernes yo saco comida fiada y busque la plata para pagar y no me aparece y dice el niño pequeño yo le doy y yo le digo que de donde saco esa plata y me dice que Génesis me la dio y a Katherine me la dio y yo les pregunto que porque no me dijeron que necesitaban y la niña me tiro la plata y me molesto y me dio pena que fueran para otra casa hace eso y estaba cocinando y estaba haciendo las arepa y me dio una rabia horrible y le puse las manos en el budare y en ese momento llego mi esposo y entro y me quito la niña y me dio una cachetada y que siesta loca y estaba muy brava y me dijo que vistiera a la niña y la llevo a la Medicatura y ahí pasaron todo y al rato llego mi esposo con un policía y dieron que los acompañara y fuimos a la policía, es todo”.

La Ciudadana Juez formulo las siguientes preguntas: ¿Cuánto veces le hecho eso? Contesto: “nunca me sentí mal por dije de donde las niñas estaban aprendiendo eso y me sentí mal por eso”, ¿Cuántos años tiene la niña? Contesto: “ya va cumplir 6 años”.

La Defensora Público Penal Abogada LUISA SANCHEZ, quien alega: “Ciudadana juez visto el delito que la fiscal establece y la pena no supera los 3 años en caso como estos solo procede una medida cautelar sustitutiva por lo que solicito se imponga una medida de las contenidas en el articulo 256 de posible cumplimiento y solicito de conformidad con el articulo 125 numeral 5 del copp la practica de una examen medico psiquiátrico a mi defendida y a su grupo familiar, y en cuanto a la medida cautelar mi representada es venezolana y tiene su residencia fija la cual indico a este Tribunal, es todo”.
DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 10 de Julio de 2009, siendo las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de la Grita, se encontraban de servicio en el Comando Policial del Cobre cuando se hicieron presentes dos ciudadanos quienes se identificaron como la Medica de Guardia de la Medicatura Urbana del Cobre Dra. Marcela Morales y la T.S.U. Liset Colmenares Consejera del CEDNA del Municipio Dr. José María Vargas, El Cobre, indicando que en el ambulatorio había ingresado una niña de cinco años de edad, con quemaduras de segundo y tercer grado en la región palmar de ambas manos y la había trasladado su padrastro de nombre Pablo Velazco, en vista de la situación se traslado con las ciudadanas antes mencionadas hasta el ambulatorio para verificar dicha novedad al llegar al sitio se encontraba el ciudadano Pablo Velazco a quien le solicitaron que los acompañara hasta donde se encontraba su concubina y progenitora de la niña, una vez en el sitio llamaron a la señora quien salió y fue trasladada hasta el Comando Policial del Cobre para aclarar lo sucedido con su pequeña hija; una vez en el Comando la ciudadana se identifico como MARIA LUISA PALACIOS NERY, quien manifestó que ella había encontrado a la niña K.A.Z.P. sacando dinero de la cartera de su marido y en un momento de rabia le agarro las dos manos de la niña y se las puso en el budare caliente, razón por la cual fue detenida preventivamente por estos hechos……

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (04), se observa que la imputada de autos fue detenida en razón de haber ocasionado a una niña quemaduras de segundo y tercer grado en la región palmar de ambas manos; una vez en el Comando la ciudadana se identifico como MARIA LUISA PALACIOS NERY, quien manifestó que ella había encontrado a la niña K.A.Z.P. sacando dinero de la cartera de su marido y en un momento de rabia le agarro las dos manos de la niña y se las puso en el budare caliente, razón por la cual fue detenida preventivamente por estos hechos, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana MARIA LUISA PALACIOS NERY, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana MARIA LUISA PALACIOS NERY, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan a la imputada como presunto autor del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que la imputada MARIA LUISA PALACIOS NERY, manifestó que ella había encontrado a la niña K.A.Z.P. sacando dinero de la cartera de su marido y en un momento de rabia le agarro las dos manos de la niña y se las puso en el budare caliente, razón por la cual fue detenida”….
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de la imputada PALACIOS NERY MARIA LUISA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga a los imputada PALACIOS NERY MARIA LUISA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones la obligación de: 1) obligación someterse al cuidado y vigilancia de dos personas que se hagan responsables de someterlo al proceso, los cuales deberán ser venezolanos, residenciados en el sitio donde reside la imputada, y los cuales deberán tener ingresos iguales o superiores de dos salarios mínimos, y presentar balance personal con sus respectivos soportes, 2) presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3) someterse a terapias de orientación psicológica y presentar constancia ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada PALACIOS NERY MARIA LUISA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacida en fecha 04-02-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 20.302.580, soltera, del hogar, hija de Herminia Nery (v) y de pedro Palacios (v), con residencia en Sector Mangaria, El Cobre, Caserío calle principal, casa de color blanca, en la casa de la Señora María Mora, Estado Táchira, teléfono No Suministro, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña K.A.Z.P. (Se omite identidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PALACIOS NERY MARIA LUISA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacida en fecha 04-02-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 20.302.580, soltera, del hogar, hija de Herminia Nery (v) y de pedro Palacios (v), con residencia en Sector Mangaria, El Cobre, Caserío calle principal, casa de color blanca, en la casa de la Señora María Mora, Estado Táchira, teléfono No Suministro, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña K.A.Z.P. (Se omite identidad), imponiéndole como condición la siguiente obligación someterse al cuidado y vigilancia de dos personas que se hagan responsables de someterlo al proceso, los cuales deberán ser venezolanos, residenciados en el sitio donde reside la imputada, y los cuales deberán tener ingresos iguales o superiores de dos salarios mínimos, y presentar balance personal con sus respectivos soportes, presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, someterse a terapias de orientación psicológica y presentar constancia ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMA DE CONTROL



ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO