REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 11 de Julio de 2009
199° y 150°
CAUSA 10C-7280-09
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO ESCALANTE PERNÍA IMPUTADA: IZA YEAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V-20.120.057, soltero, obrero, hijo de Nancy María Iza (v), con residencia en Barrio Rómulo Gallegos, Vereda 1, El Cerrito, Casa 5-25, San Cristóbal, estado Táchira.
• DEFENSORA: Abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO
• DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 418 del Código Penal
DE LOS HECHOS:
En acta policial de fecha 09-07-2009, los funcionarios Cabo Segundo placa 1881 JOSÉ CARRILLO, Cabo Segundo placa 1798 RUÍZ HENDER y Agente 2379 VILLAMIZAR JOSÉ, adscritos a los Comandos Rurales de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia: “… Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día de hoy 09 de julio de 2009, encontrándonos en labores de patrullaje a pie a la altura del terminal de pasajeros, más arriba del centro comercial Doña Matilde, en ese momento visualizamos a un joven en compañía de una adolescente, a quien procedimos a intervenirlo policialmente, en eso yo CABO SEGUNDO PLACA 1881 JOSÉ CARRILLO, procedí a indicarle que iba a ser objeto de una inspección personal, y este ciudadano se molestó y empezó a dirigirse en contra de la comisión policial de forma altanera con palabras obscenas, tales como (Becerros, hijueputas, sapos, matraqueros, maricos), y diciendo que no iba a colaborar con la comisión policial, en ese momento se me acercó la adolescente, quien para el momento presentaba fuerte aliento etílico, y me golpeó dos bofetadas en la cara, vociferando en palabras textuales “hijo de puta, malparido déjeme quieto el novio” y luego el ciudadano que tenía intervenido policialmente me conectó un puño a la altura de la cabeza, por lo que mis efectivos CABO SEGUNDO 1798 RUIZ HENDER, y el AGENTE 2379 VILLAMIZAR JOSÉ, me brindaron el apoyo, interviniendo policialmente al ciudadano y sujetaron a la adolescente, al ciudadano intervenido se le indicó que iba a ser objeto de una inspección personal conforme lo establecido en el artículo 205 del COPP, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, no encontrándole nada de interés policial, luego se hizo presente la funcionario policial Agente placa 3433 Mendoza Yulia, quien procedió a intervenir policialmente a la adolescente, indicándole que iba a ser objeto de una inspección personal conforme lo establecido en el artículo 205 del COPP, solicitándole su exhibición la cual fue negada, no encontrándole nada de interés policial, el ciudadano quedó identificado como IZA YEAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 24-04-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-20.120.057, residenciado en San Josecito, Sector C, Vereda 3, Barrio Pedro Humberto, casa sin número, Estado Táchira, y la adolescente quedó identificada como (ADOLESCENTE) YURUMARY ROSMARY SÁNCHEZ DURÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba; fecha de nacimiento 20-07-1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.527.370, residenciada en San Josecito, sector uno, parte alta, vereda 41, casa número 12, Estado Táchira, por el estado flagrante se les indicó la causa de la detención se les leyeron el contenido de los artículos 248 y 125 del COPP y los Constitucionales 44, 46 y 49 y los artículo 557 y 654 de la LOPNA, se aseguraron y se trasladaron en unidad P-608 hacia la Comandancia General de nuestra Institución, específicamente al área de receptoría de detenidos posteriormente procedimos a verificar el estado legal del ciudadano y la adolescente ante el sistema SIIPOL, indicándonos el funcionario de guardia que no presentaban ningún inconveniente, luego el ciudadano y la adolescente se trasladaron al Ambulatorio de Puente Real de San Cristóbal, donde les realizaron constancia médica la cual se explica por sí sola y se anexa a la presente, es de hacer notar que debido a la lesión causada a mi persona se tomó las entrevistas N° 305, 306 y denuncia 304, formuladas por nosotros los funcionarios actuantes, de igual forma anexo copia de oficio N° 304-A, de solicitud de reconocimiento médico físico legal dirigido a la Medicatura Forense, del presente procedimiento conoció el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Táchira y la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano IZA YEAN CARLOS, imputándole en este acto de manera formal la presunta comisión de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en su orden, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano José Carrillo, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) Solicita copia simple de la presente acta.
Por su parte, el imputado IZA YEAN CARLOS, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no y en consecuencia expone: “Yo estaba enviando un mensaje, soy camillero del hospital central, cuando le digo a la esposa mía que está en el terminal orinado, le digo mami apúrese, llega el policía y me agarra, le digo no me trate así, me humillaba, cuando mi esposa fue presente le dijo que no podía estar ahí, le dio dos cachetadas ella, el policía la empujó, ahí fue cuando le di el coñazo al policía, me daban coñazos, como entre diez y me montaron, me molestó la manera como me agarra de la camisa, no creo que vaya a ser grosero porque me diga que le de la cédula de buena manera, es todo”.
En este estado el Fiscal manifestó que no iba a interrogar al testigo.
La Defensa interrogó en los siguientes términos: ¿Cómo se llama su esposa? Respondió: “Rosmary Sánchez, es una dama y es menor de edad, ella le dio dos cachetadas al policía y él la empujó y ella cayó para atrás, cuando la vi como desmayada fue cuando procedí a hacer eso”.
La Defensora Pública Abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, quien alega: “Solicito se desestime la aprehensión en flagrancia de mi representado por la comisión del delito que le atribuye el Ministerio Público como el de Lesiones Intencionales Menos Graves Agravadas, ya que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no se encuentra acreditado que mi representado hubiere incurrido en ese tipo penal, considero que la conducta asumida por mi representado no encuadra en ese tipo penal y por cuanto en la constancia médica se indica que el funcionario policial al examen físico no presenta lesiones, y por cuanto el delito de Resistencia a la Autoridad objeto del proceso tiene establecida una pena que no supera los tres años en su límite máximo, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa solo proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en virtud de ello solicito se imponga a mi representado una de las contenidas en el artículo 256 del mismo código, de posible cumplimiento, tomando en consideración que mi representado es venezolano, no tiene antecedentes penales o policiales, tiene residencia fija en este estado la cual ha indicado a éste Tribunal y está dispuesto a someterse a la persecución penal, quiero pedir al Ministerio Público se practique como diligencia de investigación la entrevista de la adolescente Romary Sánchez, que sea entrevistada por el Ministerio Público ya que aparece como testigo presencial de los hechos, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que “… Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día de hoy 09 de julio de 2009, encontrándonos en labores de patrullaje a pie a la altura del terminal de pasajeros, más arriba del centro comercial Doña Matilde, en ese momento visualizamos a un joven en compañía de una adolescente, a quien procedimos a intervenirlo policialmente, en eso yo CABO SEGUNDO PLACA 1881 JOSÉ CARRILLO, procedí a indicarle que iba a ser objeto de una inspección personal, y este ciudadano se molestó y empezó a dirigirse en contra de la comisión policial de forma altanera con palabras obscenas, tales como (Becerros, hijueputas, sapos, matraqueros, maricos), y diciendo que no iba a colaborar con la comisión policial, en ese momento se me acercó la adolescente, quien para el momento presentaba fuerte aliento etílico, y me golpeó dos bofetadas en la cara, vociferando en palabras textuales “hijo de puta, malparido déjeme quieto el novio” y luego el ciudadano que tenía intervenido policialmente me conectó un puño a la altura de la cabeza, por lo que mis efectivos CABO SEGUNDO 1798 RUIZ HENDER, y el AGENTE 2379 VILLAMIZAR JOSÉ, me brindaron el apoyo, interviniendo policialmente al ciudadano y sujetaron a la adolescente, al ciudadano intervenido se le indicó que iba a ser objeto de una inspección personal conforme lo establecido en el artículo 205 del COPP, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, no encontrándole nada de interés policial, luego se hizo presente la funcionario policial Agente placa 3433 Mendoza Yulia, quien procedió a intervenir policialmente a la adolescente, indicándole que iba a ser objeto de una inspección personal conforme lo establecido en el artículo 205 del COPP, solicitándole su exhibición la cual fue negada, no encontrándole nada de interés policial, el ciudadano quedó identificado como IZA YEAN CARLOS, y la adolescente quedó identificada como YURUMARY ROSMARY SÁNCHEZ DURÁN, por el estado flagrante se les indicó la causa de la detención.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (03), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 09 de Julio del presente año al ser intervenido por funcionarios de Policía este ciudadano se molestó y empezó a dirigirse en contra de la comisión policial de forma altanera con palabras obscenas, tales como (Becerros, hijueputas, sapos, matraqueros, maricos), y diciendo que no iba a colaborar con la comisión policial, en ese momento se me acercó la adolescente, quien para el momento presentaba fuerte aliento etílico, y me golpeó dos bofetadas en la cara, vociferando en palabras textuales “hijo de puta, malparido deje quieto a mi novio” y luego el ciudadano que tenía intervenido policialmente me conectó un puño a la altura de la cabeza, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano IZA YEAN CARLOS, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano IZA YEAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 418 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan a la imputada como presunto autor de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en razón que el día 09 de Julio del presente año al ser intervenido por funcionarios de Policía este ciudadano se molestó y empezó a dirigirse en contra de la comisión policial de forma altanera con palabras obscenas, tales como (Becerros, hijueputas, sapos, matraqueros, maricos), y diciendo que no iba a colaborar con la comisión policial, en ese momento se me acercó la adolescente, quien para el momento presentaba fuerte aliento etílico, y me golpeó dos bofetadas en la cara, vociferando en palabras textuales “hijo de puta, malparido deje quieto a mi novio” y luego el ciudadano que tenía intervenido policialmente me conectó le conecto un puño a la altura de la cabeza al funcionario policial.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado IZA YEAN CARLOS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado IZA YEAN CARLOS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1). Presentarse una vez cada treinta días por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Carrillo; SEGUNDO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado IZA YEAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V-20.120.057, soltero, obrero, hijo de Nancy María Iza (v), con residencia en Barrio Rómulo Gallegos, Vereda 1, El Cerrito, Casa 5-25, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano José Carrillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado IZA YEAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24-04-1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V-20.120.057, soltero, obrero, hijo de Nancy María Iza (v), con residencia en Barrio Rómulo Gallegos, Vereda 1, El Cerrito, Casa 5-25, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano José Carrillo, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la siguiente condición: 1-. Presentarse una vez cada treinta días por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Comandancia de Policía del Estado Táchira. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO