REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de Julio de 2009
199° y 150°

CAUSA 10C-7281-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO ESCALANTE PERNÍA IMPUTADO: COLMENARES ZAMBRANO ENDER ELISEO, de nacionalidad Venezolana, natural de Queniquea, estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V-15.926.779, soltero, agricultor, hijo de Estefanía del Socorro Colmenares Zambrano (f) y José Abelardo Colmenares (f), con residencia en Calle 5 con carrera 5, Casa 4-47, Queniquea, Estado Táchira.
DEFENSORA PUBLICA: Abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
DE LOS HECHOS:

Consta en el acta policial de fecha 10-07-2009 actuación realizada por los funcionarios Cabo/1RO placa 651 RAMÍREZ ROSALES ROMEL MOISES y el Agente placa 3103 GOMEZ CARLOS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, según la cual: “Siendo las 08:40 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en esta Comisaría Policial Sucre, cuando se hizo presente el ciudadano: JOSÉ PALMIDIO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano de 49 años de edad, con C.I. N° 5.680.917, casado, residenciado en la calle 2 carrera 8 N° 8-3, de esta localidad de Queniquea, de ocupación Delegado del Municipio Sucre, Queniquea, quien informó que en la calle 5 con carrera 5 se encontraba un ciudadano de nombre ENDER COLMENARES, con un arma blanca en la mano en estado de embriaguez alterando el orden público, colocando en peligro la integridad de los transeúntes, me trasladé en la unidad Radio Patrullera P-244, en compañía del Agte 3103 GOMEZ CARLOS, al llegar al lugar visualizamos un ciudadano quien vestía pantalón Jean azul, con suéter gris, quien al ver la presencia policial se introdujo a una residencia ubicada en la calle 5 con carrera 5 de Queniquea, N° 5-20 propiedad de la ciudadana TRINA DEL CARMEN CHACÓN PULIDO, Venezolana de 65 años de edad, con cédula de identidad n° 3.194.553, natural de San José de Bolívar, Residenciada en Queniquea, donde funciona una venta clandestina de bebidas alcohólicas, al ingresar al inmueble con autorización de la propietaria se le exigió la respectiva documentación personal a un grupo de personas que se encontraban en el lugar, de igual manera una inspección personal, encontrándole a uno de los ciudadanos en su poder, un arma blanca, quien quedó identificado como ENDER ELISEO COLMENARES ZAMBRANO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.926.779, soltero, letrado, residenciado en la calle 5 con carrera 5, de Queniquea, N° 4-47. Seguidamente se procedió a indicarle la causa de su aprehensión leyéndole sus derechos y garantías constitucionales artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Nacional y Artículo 125 del COPP respetando en todo momento su integridad física moral y psicológica siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial Sucre. Al momento vestía pantalón Jean Azul, suéter Gris, franela azul con rayas color amarillo, correa color marrón, botas deportivas color negro y blanco. Donde procedimos a informar al Ciudadano Fiscal de Guardia Dr. JAIRO ESCALANTE, Fiscal Primero del Ministerio Público, (…), quien indicó que este Ciudadano fuera colocado a orden de ese despacho con la causa N° 20-F1-711-09. Donde se elaboraron todas las actuaciones pertinentes al caso.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que el Representante del Ministerio Público, realizo un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano COLMENARES ZAMBRANO ENDER ELISEO, imputándole en este acto de manera formal la presunta comisión de los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) Solicita copia simple de la presente acta.

Por su parte, el imputado COLMENARES ZAMBRANO ENDER ELISEO, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no y en consecuencia expone: “Es verdad, son cosas de borracheras, y que él es agricultor, eso nunca lo carga son utensilios del trabajo, y no sé lo que pasó, es todo”.

La Defensora Pública Abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERA, quien alega: “El Ministerio Publico ha solicitado para mi representado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, en virtud de ello solicito ciudadana Juez se declare con lugar la solicitud y se imponga una medida de posible cumplimiento, tomando en consideración las circunstancias de que mi representado es un ciudadano venezolano, tiene residencia fija en este estado la cual ha indicado previamente a este Tribunal, no registra antecedentes policiales o penales lo que acredita su buena conducta predelictual y que además está dispuesto a someterse a la persecución penal, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que “…Siendo las 08:40 horas de la mañana del día 10 de Julio del presente año, cuando se hizo presente el ciudadano: JOSÉ PALMIDIO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano de 49 años de edad, con C.I. N° 5.680.917, casado, residenciado en la calle 2 carrera 8 N° 8-3, de esta localidad de Queniquea, de ocupación Delegado del Municipio Sucre, Queniquea, ante la comisaría Policial de Queniquea, quien informó que en la calle 5 con carrera 5 se encontraba un ciudadano de nombre ENDER COLMENARES, con un arma blanca en la mano en estado de embriaguez alterando el orden público, colocando en peligro la integridad de los transeúntes, me trasladé en la unidad Radio Patrullera P-244, en compañía del Agte 3103 GOMEZ CARLOS, al llegar al lugar visualizamos un ciudadano quien vestía pantalón Jean azul, con suéter gris, quien al ver la presencia policial se introdujo a una residencia ubicada en la calle 5 con carrera 5 de Queniquea, N° 5-20 propiedad de la ciudadana TRINA DEL CARMEN CHACÓN PULIDO, Venezolana de 65 años de edad, con cédula de identidad N° 3.194.553, natural de San José de Bolívar, Residenciada en Queniquea, donde funciona una venta clandestina de bebidas alcohólicas, al ingresar al inmueble con autorización de la propietaria se le exigió la respectiva documentación personal a un grupo de personas que se encontraban en el lugar, de igual manera una inspección personal, encontrándole a uno de los ciudadanos en su poder, un arma blanca, quien quedó identificado como ENDER ELISEO COLMENARES ZAMBRANO.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial que corre inserta al folio (06), se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 10 de Julio del presente año al ser intervenido por funcionarios de Policía le fue encontrando en su poder un arma blanca, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano COLMENARES ZAMBRANO ENDER ELISEO, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano COLMENARES ZAMBRANO ENDER ELISEO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunta perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en razón que el día 10 de Julio del presente año al ser intervenido por funcionarios de Policía le fue encontrado en su poder un arma blanca.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado COLMENARES ZAMBRANO ENDER ELISEO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado COLMENARES ZAMBRANO ENDER ELISEO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones la obligación de: 1-. Presentarse una vez cada treinta días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2-. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 3-. Prohibición de incurrir en nuevos delitos y 4-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza que sea, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado COLMENARES ZAMBRANO ENDER ELISEO, de nacionalidad Venezolana, natural de Queniquea, estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V-15.926.779, soltero, agricultor, hijo de Estefanía del Socorro Colmenares Zambrano (f) y José Abelardo Colmenares (f), con residencia en Calle 5 con carrera 5, Casa 4-47, Queniquea, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado COLMENARES ZAMBRANO ENDER ELISEO, de nacionalidad Venezolana, natural de Queniquea, estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V-15.926.779, soltero, agricultor, hijo de Estefanía del Socorro Colmenares Zambrano (f) y José Abelardo Colmenares (f), con residencia en Calle 5 con carrera 5, Casa 4-47, Queniquea, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir las siguientes condiciones: 1-. Presentarse una vez cada treinta días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2-. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 3-. Prohibición de incurrir en nuevos delitos y 4-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza que sea. Líbrese el correspondiente boleta de libertad a la Comandancia de Policía del estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO