REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
Causa 10C-7266-09
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F06-0664-04, y por este Tribunal causa 10C-7266-09, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo, en perjuicio del ciudadano JOSE GERARDO CHACON VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.672.425,soltero, de profesión motorizado, residenciado en el barrio Manuel Felipe Rúgeles, callejuela, parte alta casa N° 08 San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta en las actas que conforman la presente causa que los hechos que dieron origen a la investigación, ocurrieron el día 15 de Junio de 2004, a eso de las doce del mediodía, en cuya oportunidad personas desconocidas, se apoderaron del vehículo motocicleta marca YAMAHA, modelo JOG NEXONET, color NEGRA, sin placas, serial 3YK-6227374, propiedad del ciudadano JOSE GERARDO CHACON VIVAS, la cual se hallaba estacionada en la vía publica, en el mercado metropolitano de esta ciudad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo, vigente para el momento de la comisión del delito, el cual establece una pena de SEIZ A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 15 de Junio de 2003, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal prescribe por CINCO AÑOS si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, y según el articulo 109 ejusdem la prescripción comienza a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo, vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE GERARDO CHACON VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.672.425,soltero, de profesión motorizado, residenciado en el barrio Manuel Felipe Rúgeles, callejuela, parte alta casa N° 08 San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO