REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Cristóbal, 14 de Julio de 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº: 10C-7274-09
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Visto el contenido del escrito presentado por los abogados JEAN CARLOS CASTILLO GIRÓN Y YULY JEMAIVE OSORIO ANDARÁ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero, y Fiscal Auxiliar vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-7274-09, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano MANUEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.890.616, residenciado en el barrio bolívar, carrera 29, casa N° 63-77, con calle principal parroquia san Juan Bautista, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta en actas, que en fecha 14 de Mayo de 2009, se recibió por ante dicho despacho fiscal, DENUNCIA interpuesta por el ciudadano MANUEL DELGADO, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ciudadano Fiscal tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de denunciar casos de corrupción en el cuerpo Policial del Estado Táchira, cuyos funcionarios continúan con el cobro de vacuna en las licorerías, clubes, jigaro, y narcotraficantes de la zona de mi jurisdicción a la cual represento como vocero de protección social a la niñez, infancia juvenil, y la familia del consejo comunal parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira”….
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, una vez recibida y analizada las actuaciones del Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos narrados según denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.890.616, residenciado en el barrio bolívar, carrera 29, casa N° 63-77, con calle principal parroquia san Juan Bautista, Estado Táchira, no se desprende una narración circunstanciada (modo, tiempo, y lugar) del hecho, así como tampoco se especifica actuación irregular desplegada por los presuntos funcionarios policiales adscritos al instituto autónomo de Policía del Estado Táchira, por lo cual no existe la posibilidad de subsumir el hecho denunciado en alguno de los tipos penales existentes en la legislación penal sustantiva, lo que hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para declarar con lugar la Desestimación de la denuncia, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Por lo antes expuesto, es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por los abogados JEAN CARLOS CASTILLO GIRÓN Y YULY JEMAIVE OSORIO ANDARÁ, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero, y Fiscal Auxiliar vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-7274-09, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ya que los hechos no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno previsto en nuestra legislación, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO